REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 29 DE ENERO DE 2026
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2025-000156
En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el presente expediente signado bajo el N° AP71-X-2025-000156, con motivo a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° AP11-V-FALLAS-2024-000600, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de diez (10) folios útiles, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue los ciudadanos ERICA DANILA CHIRINO DE MORENO, DANIEL JACOB y JAIME JOSE MORENO CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.727.145, V-11.738.212 y V-15.663.603, respectivamente, contra los ciudadanos EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO y MIRIAM CECILIA ALARCÓN MENDIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.513.827 y V-10.546.949, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de la Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a informar a que Tribunal correspondió por distribución conocer la causa principal y, fijó el lapso para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el Oficio Nro. 078-2025, de fecha 9 de diciembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Juzgado Superior la información solicitada en el auto dictado por esta alzada, en fecha 3 de diciembre de 2025.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante Acta de Inhibición, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa en el asunto principal (INTERDICTO RESTITUTORIO), interpuesta por los ciudadanos ERICA DANILA CHIRINO DE MORENO, DANIEL JACOB y JAIME JOSÉ MORENO CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.727.145, V-11.738.212 y V-15.663.603, contra los ciudadanos EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO y MIRIAM CECILIA ALARCÓN MENDIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.513.827 y V-10.546.949, respectivamente, dicha Acta la planteó en los siguientes términos:
“(…) Se inició el presente juicio por interdicto restitutorio en virtud del escrito presentado en fecha 20-5-2024, por los Abogados DAVID JOSEÉ GUEVARA DOMAR y LINDA LADY ALVAREZ COELLO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ERICA DANILA CHIRINO DE MORENO, DANIEL JACOB y JAIME JOSE MORENO CHIRINO, mediante el cual solicitó la restitución en forma inmediata de la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Principal, No.19, Local No. 20 entre calles Madariaga y Los Liberales de la urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)
…OMISSIS…
Acto seguido, en fecha 23-5-2024, este Juzgado admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, este Tribunal fijó para el día 31-5-2024, a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble objeto de controversia.
…OMISSIS…
Así, en fecha 18-7-2024, este Juzgado dejó sin efecto el emplazamiento de la parte demandada ordenando conforme a auto de fecha 23-5-2024, manteniendo total vigencia la admisión de la querella interdictal y la práctica de la inspección judicial, la cual se fijará por auto separado, todo ello con la finalidad de verificar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículos 699 eiusdem.
…OMISSIS…
Así, por auto de fecha 20-9-2024, este Juzgado fijó para el día lunes 30-9-2024 a las doce de mediodía (12:00 m.) para que tenga lugar dicha audiencia telemática de conformidad con lo establecido en la sentencia No.105, de fecha 8-3-2024, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, este Juzgado fijó para el día 27-9-2024, a las dos de la tarde (2:00 pm), para que tenga lugar la inspección judicial admitida por este órgano judicial. Asimismo, se dejó constancia que lo anterior fue notificado a la representación judicial de la parte actora.
…OMISSIS…
Mediante auto de fecha 30-9-2024, tuvo lugar la audiencia telemática en el cual los ciudadanos JAIME JOSE MORENO CHIRINO y DANIEL JACOB MORENO CHIRINO, se dejó constancia que estuvo conteste y de acuerdo en el otorgamiento de poder apud acta, asimismo ratificaron todas las actuaciones realizadas por los abogados DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR y LINDA LADY ALVAREZ COELLO.
…OMISSIS…
En consecuencia, este Juzgado el día 7-11-2024, fijó el día 12-11-2024 a las doce de mediodía (12:00) para que tenga lugar la inspección judicial admitida por este órgano judicial.
Luego, mediante auto de fecha 12-11-2024, este Juzgado difiere la Inspección judicial para el día 19-11-2024, a las doce del mediodía (12:00 m). Asimismo, se dejó constancia que el diferimiento del acto fue notificado a la parte actora.
…OMISSIS…
En consecuencia, este Juzgado el día 2-12-2024, fijó para el día 16-12-2024, a las tres de la tarde (3:00) para que tenga lugar la inspección judicial admitida por este órgano judicial. Asimismo, se dejó constancia que lo anterior fue notificado a la parte actora.
…OMISSIS…
Por lo tanto, este Juzgado el día 7-2-2025, fijó el día 19-2-2025, a las tres de la tarde (3:00) para que tenga lugar la inspección judicial admitida por este órgano judicial. Asimismo, se dejó constancia que lo anterior fue notificado a la parte actora.
…OMISSIS…
Luego, este Juzgado el día 28-3-2025, fijó para el día 2-4-2025, a las diez de la mañana (10.00 am) para que tenga lugar la inspección judicial admitida por este órgano judicial (…).
…OMISSIS…
Luego, el día 4-4-2025 este Juzgado declaro INADMISIBLE la demanda.
En fecha 23-04-2025, la parte querellante se dio por notificada del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-04-2025, y apeló de la misma.
En fecha 12-05-2025, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio el mismo día.
En fecha 23-05-2025, el Juzgado Superior Séptimo en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió el expediente ordenando realizar la notificación de la parte codemandada.
En fecha 13-06-2025, el Juzgado previo cumplimiento de los ordenado por el Juzgado Superior Séptimo antes identificado, ordenó remitir nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conocieren de la apelación ejercida.
En fecha 21-10-2025, el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito dictó sentencia sobre el recurso de apelación, ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025) por la Representación Judicial de la parte querellante Abogados DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR y LINDA LADY ALVAREZ COELLO, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de (sic) Definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO…
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de (sic) Definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado que el Tribunal de Primera instancia de esta misma circunscripción judicial que resulte competente previa insaculación legal para conocer de la causa judicial, proceda a dar continuidad a las subsiguientes etapas procesales en el presente juicio”.
En tal sentido, este Juzgado procede a inhibirse del conocimiento de dicha causa en esta misma data, en virtud de que el Juzgado Superior Décimo Tercero ordenó se emita un nuevo pronunciamiento acerca de un asunto sobre el cual este Juzgado ya emitió un pronunciamiento al emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual fue revocada, incurriendo así este Juzgado en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
…OMISSIS…
Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, y a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (…).
…OMISSIS…
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respeto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimientos Civil, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la inhibición planteada parcialmente transcrita, se aprecia que la Juez inhibida en su escrito, fundamentó la misma invocando la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Asimismo, invocó el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140/2003 del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz Vs Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara), en el cual dispuso lo siguiente:
“(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, P, 616). En este sentido, la Sala en Sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)” (Subrayado del original)
En este mismo contexto jurisprudencial, es oportuno señalar que la Sala en este criterio, entre otros aspectos, también señaló que:
“(…) A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
(…OMISSIS…)
(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)”.
En este sentido, considera este ad quem, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este punto, vale la pena destacar que, cuando se habla de la institución de la inhibición, se encuentra dentro de la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En ese contexto, doctrinariamente el procesalista venezolano Arístides Rengel – Romberg, señala que “La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, y en este sentido la define como “(…) el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en un especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 365. 2013).
En este sentido, y para mayor abundamiento, los jueces en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos judiciales, tienen entre otros deberes; el de administrar justicia y, velar por el resguardo y cumplimiento integral de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, en caso de considerarlo así, tienen el deber de manifestar la probabilidad que se encuentre comprometida su imparcialidad en el proceso para aplicar el ordenamiento jurídico vigente en la solución del conflicto bajo el arbitrio, todo siempre bajo la premisa mayor de preservar la garantía constitucional del estado de derecho.
En efecto, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del juez para intervenir en el caso concreto. Por lo que, el Juez que se vea perturbado en su imparcialidad por cualquier factor, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es, la institución de la INHIBICIÓN, la cual de manera voluntaria debe activar el Juez.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derecho, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicos sociales, en estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos, y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuard Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud.
Por lo tanto, al analizar el hecho concreto pasa esta Alzada a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y evidencia que riela en los folios uno (1) al nueve (9), Acta de Inhibición realizada por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde señala específicamente en el folio siete (7), que el Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en fecha 21 de octubre de 2025, dictó sentencia mediante el cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025) por la Representación Judicial de la parte querellante Abogados DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR y LINDA LADY ALVAREZ COELLO, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de (sic) Definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO…
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de (sic) Definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial que resulte competente previa insaculación legal para conocer de la causa judicial, proceda a dar continuidad a las subsiguientes etapas procesales en el presente juicio (…)”.
Así las cosas, de la transcripción al dispositivo del fallo que antecede, evidencia quien aquí decide que el Juez Superior Décimo Tercero (13°) ordenó en su dispositivo tercero, la reposición de la causa y sometió al conocimiento del asunto, a otro Tribunal previa insaculación legal, a los fines de dar continuidad al juicio, en ese contexto, considera este Juzgador en alzada que, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez Provisorio, del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en garantía al principio de celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva que siempre debe guiar la función jurisdiccional, NO DEBIÓ ACTIVAR LA INSTITUCIÓN DE LA INHIBICIÓN, por cuanto, le correspondía en cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, la remisión del expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para su debida redistribución y así dar continuidad al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, siguen los ciudadanos ERICA DANILA CHIRINO DE MORENO, DANIEL JACOB y JAIME JOSÉ MORENO CHIRINO, contra los ciudadanos EDWIN LOUIS MÁRQUEZ DELGADO y MIRIAM CECILIA ALARCÓN MENDIETA, todos plenamente identificados ut supra. Y así se establece.-
Siendo ello así, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, la aplicación errónea de la institución legal de la INHIBICIÓN, por parte de la Juez de primera instancia, tantas veces mencionada, lo cual desvirtúa el espíritu y razón de lo consagrado por el legislador en la Ley adjetiva y, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del máximo tribunal, cuyas disposiciones han sido señaladas en líneas precedentes; por lo tanto, se INSTA a la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez Provisorio, del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dar cumplimento efectivo a tales disposiciones. Y así se establece.-
En razón a todo lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para este Juzgado Superior, declarar la IMPROCEDENCIA de la inhibición planteada por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y visto, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal producto de la inhibición, correspondió conocerla el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, se ORDENA la remisión del presente expediente al aludido Tribunal, a los legales consiguientes. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente solicitud de inhibición.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2025, por la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, envíese el presente expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JAIME A. PEREIRA. C.
ASUNTO: AP71-X-2025-000156
En esta misma fecha, veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres de la tarde (3:15 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia constante de diez (10) páginas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JAIME A. PEREIRA. C.
ASUNTO: AP71-X-2025-000156
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