REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 12 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001207
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 9 y 15 de diciembre de 2025, el primero, por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos; y el segundo, por el abogado JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 17 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de las pruebas documentales promovidas en el capítulo del escrito de promoción de pruebas denominado “Pruebas del ciudadano FRANCISCO JAVIER GRAJALES OSORIO”, identificados en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo del escrito de promoción de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo del escrito de promoción de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos que se identifican a continuación, de la siguiente manera:
El ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.758.813, a las diez de la mañana (10:00 am).
El ciudadano FREDDY JOSÉ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.264.153, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). CÚMPLASE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar oposición de manera genérica, negando y rechazando cada uno de los medios promovidos por la actora.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar:
PRIMERO: A la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sede principal, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya sede está ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Ruices, Edificio SENIAT, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
TERCERO: A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
CUARTO: A la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
CUARTO: Al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBAS TESTIMONIALES”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos que se identifican a continuación, de la siguiente manera:
El ciudadano JESÚS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.365.236, a las once de la mañana (11:00 am).
La ciudadana YASSIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.114.082, a las doce de la tarde (12:00 pm). CÚMPLASE.
La ciudadana MANUELA SOIRETH PÉREZ PANTALEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.891.749, a las doce y treinta de la tarde (12:30 pm). CÚMPLASE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, identificados en los particulares 1, 2, 3 y 4, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo del escrito de promoción de pruebas denominado “INSPECCION JUDICIAL”, a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Calle Segunda Transversal de Monte Cristo, Edificio Residencias Silvana, Apartamento 2, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre, estado Miranda.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Del artículo transcrito puede colegirse, que lo perseguido a través de esta prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de personas, cosas, lugares o documentos.
En atención a lo antes expuesto y en consideración que en la referida promoción no se indicaron los particulares que serían objeto en la inspección, este Juzgador no puede determinar los elementos que se pretenden probar y, por ende, si son o no pertinentes a los hechos controvertidos; o si las circunstancias que se pretenden probar pudieron traerse a los autos a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, por cuanto la misma, conforme a los dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, tiene carácter de auxiliar o secundario, lo que significa que de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, SE NIEGA la admisión de la inspección judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L SUÁREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose al efecto oficios Nos 003-2025, 004-2025, 005-2025, 006-2025, 007-2025 y 008-2025.

EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.