REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 13 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000014
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, S.A., empresa panameña debidamente constituida según consta del documento constitutivo autenticado en la Notaria Octava del Circuito de Panamá, bajo el N° 17.393, en fecha 6 de noviembre de 2019, debidamente protocolizado ante el Registro Público de Panamá, bajo el Folio N° 155687684, Asiento N° 1, de fecha 13 de noviembre de 2019 y apostillada bajo el N° 2019-31233, en fecha 15 de noviembre de 2019 y Certificado de Persona Jurídica N° 1932603, de fecha 14 de noviembre de 2019, emitido por el Registro Público de Panamá y sociedad mercantil ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2012, bajo el N° 45, Tomo 31-A, con traslado posterior al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el N° 1, Tomo 374-A y última actualización de Junta Directiva expresada en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 52, Tomo 229-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.625.522 y 15.395.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.782 y 112.137, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASL PRIME VE S.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, quedando asentada en el Tomo 213, bajo el N° 15, correspondiente al año 2022, con N° de expediente 224-60173, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA VERÓNICA SALAS ARIAS, JUDITH E. LOBO y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.163.415, V-9.063.498 y V-12.833.279, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 95.654, 31.972 y 96.651, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR procediendo en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, C.A., y ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, S.A., mediante el cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil ASL PRIME VE S.A., por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la representación actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Consta al folio 257 que, mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 28 de noviembre de 2025.
Finalmente mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2025, suscrita por la representación legal de las partes, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, consignó poder que acredita su representación y consignaron transacción notariada en relación al presente asunto.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, las sociedades mercantiles ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, S.A., y ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, C.A. se encuentran representadas por sus apoderados judiciales, los abogados GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, conforme a instrumentos poder los cuales constan suficientemente en autos, se les facultó para transigir, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la accionante. En consecuencia, es evidente que las mencionadas sociedades mercantiles se encuentran debidamente facultadas para transar en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, la sociedad mercantil ASL PRIME VE S.A., se encuentra representada por los abogados MARTHA VERÓNICA SALAS ARIAS, JUDITH E. LOBO y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, observándose al efecto que la referida representación judicial se encuentra facultada para dicho acto, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado en junto a la transacción.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 9 de enero de 2026, autenticada por ante la Notaría Pública vigésima tercera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 13, Tomo 1, Folios 112 hasta 121. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO incoaran las sociedades mercantiles ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, S.A., y ATLANTE GLOBAL TRANSPORT, C.A., contra la sociedad mercantil ASL PRIME VE S.A, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 9 de enero de 2026, autenticada por ante la Notaría Pública vigésima tercera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 13, Tomo 1, Folios 112 hasta 121. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión, a solicitud de parte interesada, previa consignación de los fotostatos correspondientes de conformidad con los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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