REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 14 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001458
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 8 de diciembre de 2025, por los abogados MIRIAM ZORAYA SALAZARE PERAZA y GUILLERMO PEÑA ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.297 y 43.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden enunciado, constantes, el primero de ellos de seis (6) folios útiles, y el segundo de dos (2) folios útiles. Este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que se agregaron los escritos de pruebas en la misma fecha en que fueron presentados, oportunidad en la cual pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las mismas, siempre que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro del lapso probatorio abierto por el auto que fijó los límites de la controversia, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5 y 8 de diciembre de 2025.
Así pues, tal y como se observa, las partes no ejercieron oposición y resulta evidente que los escritos de pruebas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fueron presentados tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil SE FIJAN TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO para el transcurso del lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el Capítulo III del escrito libelar se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LAS PRUEBAS”, la parte actora ratificó e identificó ampliamente las pruebas consignadas en el escrito libelar, en el Capítulo III denominado “De las pruebas”, es así que, se observa que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y que las mismas se encuentran marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, insertas del folio ocho (8) al folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive, de la pieza principal N° “I”, en consecuencia, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA TESTIMONIAL
En lo que respecta a la testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas, respecto del ciudadano ARTURO ENRIQUE MEDINA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-15.394.674, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación del testigo ARTURO ENRIQUE MEDINA BENITEZ, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez y treinta de mañana (10:30 a.m), para que comparezca por ante este Juzgado a los fines de rendir su testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el “CAPÍTULO I” y “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas, se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, detalladas en el capitulo denominado “CAPÍTULO I” y “CAPÍTULO II”, la parte actora ratificó e identificó ampliamente las pruebas consignadas en el escrito libelar, insertas del folio ciento treinta (130) al folio trescientos veintitrés (323), ambos inclusive, de la pieza principal N° “I”, en ese sentido, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE L. SUAREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.