REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 14 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001547
SOLICITANTE: Ciudadana OLGA TKACHENKO, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.116.105.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.053 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.544.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud, presentada en fecha 8 de diciembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana OLGA TKACHENKO, debidamente asistida por la abogada NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el 2 de julio del año 2024 falleció ab intestato el ciudadano MAKRAM HALUANI NWEIHID, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.320.601, en su residencia ubicada en la Calle Costa Rica, Quinta “El Cantón”, P.S. 01, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que así se desprende de Acta de Defunción, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Acta N° 328, de fecha 04 de julio de 2024, que anexa marcado con letra “A”.
Que luego de que vivió un romance con el De Cujus MAKRAM HALUANI NWEIHID por tiempo de 1 año, en fecha 2 de enero de 2017, la solicitante y el De Cujus decidieron conformar una Unión Concubinaria con la promesa de casarse después de que el De Cujus se divorciara, pues según la actora, el ciudadano MAKRAM se separó de su esposa el 30 de abril de 2015.
Que aunque la sentencia de divorcio tiene fecha de 2 de junio de 2021, no fue hasta el 21 de noviembre de 2022 cuando se decretó su ejecución y en diciembre de 2022, el De Cujus obtiene las copias certificadas de su divorcio, el cual se consigna marcado con letra “B”.
Que uno de los contratiempos para contraer nupcias, fue que la cédula de la solicitante debía decir que su estado civil era divorciada, hecho que ocurrió el 9 de diciembre de 2024, obteniendo su cédula de identidad con estado civil actualizado, que anexa marcado con las letras “C” y “D”.
Que su concubino, el De Cujus MAKRAM HALUANI NWEIHID, falleció el 2 de julio de 2024 y, en su decir, no pudieron materializar su deseo de contraer matrimonio.
Que después de 7 años y 6 meses ininterrumpidos de convivencia en unión concubinaria, con la intención de crear una familia y demostrarse libremente el amor que mantuvieron discretamente, actuando como si hubiesen estado casados, hasta el 2 de julio de 2024 fecha en la que falleció el ciudadano MAKRAM HALUANI NWEIHID en su residencia, supra descrita.
Que la unión estable de hecho que mantuvo la actora con el De Cujus fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y a su decir, altamente conocida por familiares, amigos, allegados, etc., tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y donde ejercían relaciones de negocios.
Que el período en el que mantuvieron dicha relación, estuvo comprendido entre el 2 de enero de 2017, hasta el 2 de julio de 2024.
Que durante la unión no procrearon hijos ni adoptaron, asimismo, decidieron vivir bajo el mismo techo, fijando su residencia en casa propiedad del De Cujus, supra descrita, misma que posteriormente heredó la única hija del De Cujus AIDA OCTAVIA HALUANI MEROLA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.315.341, la cual acompañó marcado con letra “E”, debido a que era una herencia causada “por su madre quien falleció anteriormente”.
Añadió que la mencionada estuvo de acuerdo con que la actora continúe viviendo en el inmueble descrito, siendo que esta es la persona responsable del inmueble, manteniendo los servicios y gastos que genera.
Que la unión estable de hecho tuvo como características la cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde la fecha de su inicio hasta la fecha del fallecimiento del De Cujus, donde a su decir, lo atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas; se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados.
Que colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como tal.
Que la actora y el De Cujus convivieron en forma singular y notoria durante 7 años y 6 meses, manteniendo una unión estable de hecho cuasi matrimonial, cuyo hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara su auxilio.
Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y que con los esfuerzos de ambos, lograron mantener en perfecto estado la casa ampliamente descrita.
Que aunque el De Cujus no dejó bienes inmuebles, la parte actora desea materializar la promesa que con este se había ofrecido cuando estaba vivo, es decir, quiere ver realizado el deseo de ser la Cónyuge de MAKRAM HALUANI NWEIHIG, pero por designios de la vida el señor MAKRAM partió antes de llevar a cabo el deseo de los dos.
Que vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil divorciados, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ambos, es a su decir, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de unión estable de hecho.
Agregó que no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 7 años y seis meses, en medio de la cual no hubo hijos, ni procreados, adoptados o reconocidos bajo ninguna figura jurídica.
Finalmente, fundamentó su solicitud en el artículo 77 de la Constitución, así como en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la actual pretensión, así las cosas, considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
Por lo que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Asimismo resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana OLGA TKACHENKO, pretende se declare la unión estable de hecho que en su decir, mantuvo con el De Cujus MAKRAM HALUANI NWEIHIG.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe este Director del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana OLGA TKACHENKO, identificada al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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