REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º Y 166º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2021-000532

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERBELI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nro. 6, Tomo 1-A Pro., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Pedro Rangel, Javier Ruan, Miguel Ángel Santelmo, Robert Urbina, Alesia Travieso, Karla Peña, Manuel Iturbe, Galit Diaz y Andreina Lusinchi, inscritos en el I.P.S.A., bajos los números 20.443, 70.411, 107.324, 219.069, 247.713, 123.501, 48.523, 180.101 y 151.875, respectivamente, cualidad que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 02 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo: 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (P1 folios 87 al 89) y Yeoshua Bograd Lamberti, Gustavo Urbano Zabala, Leonardo Enrique Viloria y Joseth Almea González, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 198.656, 238.786, 285.667 y 304.996, respectivamente, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 11 de marzo de 2020, quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por Dicha Notaría, (P1 Folios 92 al 94).

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 45, Tomo: 1211-A; representada judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola brando, Leonardo Alcoser, Javier Ochoa, Luis Rodríguez, Merlen Campos y Pedro Nieto, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 66.996, 322.267 y 122.774, cualidad que se evidencia del poder apud acta cursante actas (P1 Folio 250 al 252).
MOTIVO: (Sentencia definitiva).

I
-Síntesis del proceso-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 11de octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Pedro Rengel, Javier Ruan y Leonardo Enrique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 70.411 y 285.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima INVERBELI C.A., domiciliada en Caracas, quienes procedieron a demandar el desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento a INVERSIONES KIMOTOBA C.A. compañía anónima, antes identificada.
Habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso, en principio al Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021, procedió a admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su segundo aparte del artículo 43, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia consignada en fecha 09/11/2021, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada INVERSIONES KIMOTOBA C.A.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la representación judicial de la actora, consignó diligencia señalando el domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de su citación consignando a su vez los emolumentos correspondientes para tales fines. Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2021, el ciudadano Rosendo A. Henríquez M., procediendo en su carácter de alguacil del circuito, consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad en la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2022, se consignó diligencia por la presentación judicial actora, en la cual solicitó se practique la citación personal de la parte demandada por vía telemática, pronunciándose mediante auto de fecha 21 de enero de 2022, el Juzgado Octavo C.M.T.B (A.M.C.), ordenando se remita vía correo electrónico la compulsa de emplazamiento a la parte demandada, para así una vez fueren cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 de nuestra Ley Adjetiva Civil, comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo antes identificado, ordenó el desglose de la compulsa de citación, previa solicitud realizada por la parte interesada.
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal Octavo de primera instancia, con vista a la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, y previa solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel de la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de los carteles de citación.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma adjetiva civil y con ocasión a la solicitud realizada por la actora, el juzgado Octavo de esta misma competencia material y territorial, respecto al presente asunto, designó defensor ad litem.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Alguacil de Tribunal Octavo antes identificado, dejó constancia de haber realizado la notificación del defensor ad litem de manera positiva.
En fecha 10 de agosto de 2023, el defensor ad litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con el mismo.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se ordenó librar compulsa de citación al defensor ad litem.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber realizado la citación del defensor ad litem.
En fecha de octubre de 2023, la parte demandada compareció y dio contestación a la demanda y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2023, el defensor ad litem presentó su renuncia ante el cargo sobre él recaído.
En fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de la contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la representación judicial de la actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se pronunció el Tribunal decretando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte actora, siendo dicha decisión apelada en 28 de noviembre de 2023, correspondiendo el conocimiento previa insaculación de ley al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de abril de 2024, el cual dictó sentencia decretando con lugar la apelación y la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación contra la decisión proferida por el Juzgado ad quem, siendo el mismo admitido en fecha 25 de abril de 2024, ordenando la remisión del expediente al presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora formalizó el Recurso de Casación, procediendo en fecha 18 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, a dictar sentencia decretando con lugar el Recurso de Casación ejercido, sin lugar la cuestión previa opuesta, y ordenando la reposición de la causa al estado en que se fije audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así el envío del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y prosecución .
En fecha 14 de julio de 2025, previa insaculación de Ley, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y prosecución de este proceso, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2025, abocándose al conocimiento del presente asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5) días siguiente a las diez de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 06 de agosto de 2025, fue celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consignando en este acto escrito de alegatos la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2025, se fijaron los hechos y límites de la controversia, asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2025, se dictó auto ordenando agregar las pruebas de las partes, siendo admitidas en fecha 22 de septiembre de 2025.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se dictó auto por este Tribunal fijando la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el 27 de noviembre de 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día en el cual fue diferida para el 08 de diciembre de 2025.
Así las cosas en fecha 08 de diciembre de 2025, fue celebrada la correspondiente audiencia de oral y pública, con la comparecencia de las partes, en la cual posterior a las exposiciones de las representaciones judiciales, este Tribunal emitió el dispositivo en el presente proceso, decretando SIN LUGAR la presente demanda y condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, reservándose proferir el extenso del fallo en la oportunidad legal correspondiente.

II
-Consideraciones para decidir-
En el presente asunto, tal y como ha quedado señalado en la síntesis del proceso, se realizó posterior a la audiencia preliminar la correspondiente fijación de los hechos y límites de la controversia, quedando establecidos en los siguientes términos:
PRIMERO: Determinar si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18/04/2011, bajo el Nro. 033, Tomo 063, luego de su culminación, pasó a ser un contrato a tiempo determinado o indeterminado.
SEGUNDO: Determinar, si ha ocurrido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
TERCERO: Determinar la procedencia en derecho de la acción que, por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil INVERBELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/01/1987, bajo el Nro. 6, Tomo 1-A Pro., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08/11/2005, bajo el Nro. 45, Tomo 1211-A.

Quedando de esta manera establecido mediante auto fundado los límites de la presente controversia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue apelado por ninguna de las partes arribando así a la audiencia de juicio en la que las partes entre otras cosas argumentaron:
- Argumentos de la parte actora:
“…Quedó plenamente demostrado en este procedimiento con las pruebas que fueron evacuadas en juicio, es que no se celebró ni se extendió el contrato de arrendamiento por el cual nosotros demandamos a inversiones Kimotoba por el inmueble que es objeto del presente juicio. El contrato de arrendamiento era un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenía unas prórrogas automáticas previstas en sus cláusulas y él mismo venció el primero de marzo de 2016. El primero de marzo de 2016 venció la última de las prórrogas pactadas y comenzó a operar o correr lo que se conoce como la prórroga legal arrendaticia que venció el primero de marzo de 2019, porque era una prórroga de tres años, porque era una relación arrendaticia de diez años, cosa que está plenamente comprobada en el juicio. De modo que al no haberse celebrado ni convenido una prórroga para poder extender la duración del contrato, el contrato se terminó y corresponde, como se comprometieron las partes en el contrato, a obtener la devolución del inmueble por parte del arrendatario al arrendador dueño del inmueble. Más allá de eso, consideramos que todos los argumentos relacionados con la tácita reconducción, etcétera, que más adelante abordaremos, creemos que este hecho específico, el cual ya se encuentra como dije plenamente demostrado, es suficiente para que el tribunal proceda de inmediato a declarar con lugar la demanda y a ordenar la restitución del inmueble por parte del arrendatario a su dueño propietario, que es mi representado. ¿Por qué? Porque bueno, como yo lo comenté en la audiencia preliminar, una vez que usted celebra un contrato de arrendamiento y pone una fecha de inicio, una fecha de finalización, corresponde pues como es obligación de todo buen padre de familia, cumplir…”
Eso no ocurrió en este caso, al contrario, el arrendatario ha utilizado cualquier cantidad, vamos a decir, de excusas o de, cómo se llama (sic), ha puesto cualquier cantidad de obstáculos para que mi cliente, mi representado, obtenga la satisfacción de su interés, que es sencillamente pues devolver el inmueble. Nosotros en la demanda comentamos que el arrendatario ni siquiera cumplió con la obligación de ajustar periódicamente los cánones de arrendamiento, sino que sencillamente pues decidió irse por su cuenta a depositar unos cánones de arrendamiento por través del procedimiento de consignaciones arrendaticias y pues se desentendió de eso. Entonces vamos a decir que no ha sido una relación arrendaticia donde las partes están cada uno felices con su con su contraparte, al contrario, nosotros hemos hecho cualquier cantidad de intentos por obtener la devolución del inmueble que han sido hasta ahora, principalmente por la falta de voluntad del arrendatario, han sido infructuosos porque fuimos a procedimientos ante la SUNDDE, fuimos a cualquier otra cantidad de procedimientos de negociación, cosas que no dieron ningún tipo de resultado y por eso es que los estamos demandando. Eso me lleva al segundo punto que yo considero que está suficientemente demostrado en este juicio, se hicieron cualquier cantidad de intentos para obtener la devolución del inmueble porque, a ver, por qué insisto en esto, porque la tácita reconducción como lo plantea la contraparte, digamos que depende mucho de que haya un estado de pasividad de parte del dueño del local o del dueño del inmueble y que le permita, digamos, ocupar con relativa tranquilidad, cosa que eso no ha ocurrido porque nosotros incluso desde el año 2017 estamos tratando de obtener la devolución del inmueble a través de otro procedimiento que se vamos a decir, de hecho yo consigné la sentencia aquí, es decir, ese procedimiento el juez consideró que no estaba verificada la causal y declaró sin lugar, pero por ejemplo en ese mismo procedimiento en la parte demandada también alegó la tácita reconducción y el tribunal dijo que no había tácita reconducción, ¿por qué? por la sencilla razón de que la tácita reconducción no opera como pretende el demandado de que yo tengo un contrato a tiempo determinado y automáticamente pasa tiempo indeterminado porque pasó un día después y no lo demandé, entonces eso no puede caer, o sea, eso no cabe en la cabeza de nadie que yo pueda agarrar un contrato y entonces sin previo acuerdo entre las partes yo lo convierto a otra cosa que no fue lo que originalmente se pactó, entonces con esto lo que quiero mencionar que los anexos pues que constaron en la demanda y que fueron promovidos en la oportunidad correspondiente es que efectivamente nosotros hicimos intentos de obtener la devolución del inmueble, que no fueron, vamos a decir, fructíferos, bueno pero estamos aquí en este procedimiento que ya tiene más; este es un expediente del año 2021, ya esto va para 3-4 años que estamos digamos detrás de esta pretensión y vamos a seguir hasta que obtengamos nuestro inmueble de vuelta entonces, por esa parte considero que los intentos que se han hecho y las solicitudes que se han hecho de devolver el inmueble bastan para destruir cualquier tipo de presunción que pudiera haber con relación a la tácita reconducción, que insistimos es una presunción que depende de que el dueño del inmueble no pida la devolución…”
“…pasamos ya al tercer y último punto de mi intervención que es ya para desvirtuar o desmontar esta idea de la tácita reconducción, la tácita reconducción opera insisto y así lo dicen los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, opera básicamente de dos maneras, cuando no ha habido perturbación de la ocupación por parte del arrendador y segundo opera en la medida en que lo que se reconduce es el mismo tiempo que fue originalmente pactado, es decir no existe una transformación del contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, eso como lo plantea el demandado no existe por lo menos en lo que son los criterios jurisprudenciales que nosotros hemos traído a colación a este juicio y por lo tanto consideramos pues que no opera en ninguno de los dos casos, no opera ni en el presente caso ni opera en la forma hipotética que lo han planteado los demandados en su escrito de contestación. Bueno, ya para finalizar, como decía en la tácita reconducción, nosotros consideramos que en verdad lo fulminante pues que destruye esta presunción es que nosotros hemos intentado y como en efecto intentamos ahora en la demanda de desalojo, porque aún si fuese como lo plantea el demandado que llegase a haber operado la tácita reconducción, que insistimos que no fue así, eso no quiere decir que a mí se me quita el derecho de yo reclamar o de accionar judicialmente el desalojo de la propiedad porque en parte eso ha sido uno de los argumentos de ellos, que como operó esta supuesta tácita reconducción yo no tengo el derecho ni siquiera de accionar contra el demandado para obtener la satisfacción de mi interés que solamente es el recuperar o rescatar el inmueble que está siendo utilizado de forma sin nosotros recibir ningún tipo de contraprestación por más de 10 años creo, yo que tiene este juicio, por lo menos no éste pero si todos los que hemos hecho para obtener la devolución del inmueble, entonces esto pues me parece a mí que es determinante. Estos tres puntos son determinantes para que el tribunal en base a la fijación de los términos de la controversia que realizó declare con lugar nuestra demanda de desalojo y proceda a ordenar a la parte demandada a que entregue el inmueble, a restituir el inmueble a su legítimo propietario.”
- Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada argumentó:
“…Primero quiero hacer una precisión respecto al primer punto mencionado por la parte actora respecto a los cánones de arrendamiento. La tempestividad y la fidelidad de los pagos de la arrendataria en relación a los cánones de arrendamiento no es un hecho controvertido, se fijó en la audiencia preliminar que el presente asunto debía versar sobre si hubo o no tácita reconducción, y en el mismo sentido, cuando la parte admite expresamente que hubo prórroga legal es porque está admitiendo al mismo tiempo la conformidad de los pagos de acuerdo a la relación contractual existente de las partes ¿por qué? porque del buen pago de los cánones de arrendamiento depende la prórroga legal, al afirmar que hubo prórroga legal está admitiendo que la legitimidad de los pagos, entonces, quisiera que se tome en cuenta eso; primero que los cánones de arrendamiento o la legalidad de los cánones de arrendamiento no es un hecho controvertido en la presente causa. Otro elemento importante que corresponde mencionar respecto al procedimiento de la SUNDDE, el procedimiento de la SUNDDE fue para la actualización de cánones de arrendamiento, si lo invoca la parte actora debería ser a favor de la parte demandada ¿por qué? porque la actualización del canon de arrendamiento lo que evidencia es la voluntad de continuar la relación, lo único es que ajustando la pensión de arrendamiento que se refiere a la relación arrendaticia vigente entonces más bien debería interpretarse al contrario, porque la voluntad de actualización implica una intención de continuar la relación arrendaticia. Otro elemento que es relevante que mencionó también la parte actora es el hecho de la vigencia del contrato, señaló expresamente en la audiencia y también en su demanda que la relación arrendaticia venció la prórroga legal venció en 2019, y él presentó la demanda el 11 de octubre de 2021, es decir, casi tres años después, exactamente dos años siete meses y diez días después; este elemento temporal es importante porque permite verificar que la arrendadora aceptó la permanencia de la arrendataria en el inmueble hasta casi tres años después, efectuando todos los pagos y cumpliendo con las obligaciones inherentes al cumplimiento de la relación arrendaticia. Adicionalmente, otro elemento que no mencionó la parte actora es que no efectuó un requerimiento formal de entrega del inmueble después del vencimiento de la prórroga legal, esta quiescencia de parte de la arrendadora generó una expectativa legítima en mi representada a la continuidad de la relación arrendaticia y así sostenemos que debe pronunciarse este juzgado. Entonces se verifica los tres elementos de la tácita reconducción, en primer lugar hubo un contrato a tiempo determinado después del vencimiento del término convencionalmente pactado y la prórroga legal, la arrendataria permaneció en el inmueble hasta casi tres años después, y luego también se verifica que no hubo un requerimiento de entrega formal por parte de la arrendataria, sólo casi tres años después con la interposición de la demanda. Con respecto a esto conviene también señalar que la tácita reconducción precisamente es una institución de derecho de derecho arrendaticio que tiene un carácter intuitivo protectorio en el sentido de que no se le puede dejar el arrendatario en una situación de incertidumbre frente a la falta de manifestación de voluntad del arrendador respecto al vencimiento del contrato, entonces, aquí se verificó que hubo vencimiento del contrato, la quiesencia en la permanencia, un tiempo prolongado de casi tres años después y en este sentido, debemos verificar que se cumplen todos los elementos que dan lugar a la procedencia de la tácita reconducción como institución de derecho arrendaticio dirigida a la protección de la estabilidad de la relación arrendaticia. Por otra parte, también la parte actora alegó la existencia de un juicio previo, con respecto a esto queremos hacer varias precisiones, en primer lugar las causales de desalojo son independientes entre sí, la interposición de una demanda no impedía el ejercicio de una demanda nueva, tanto así que ellos reconocen que la interpusieron pero casi tres años después, entonces, esto es especialmente relevante porque las causales de desalojo en el caso que manifiesta la contraparte de la parte actora son de naturaleza jurídica distinta, la primera demanda fue por obras no autorizadas, por presuntas obras no autorizadas, y esta demanda está cuestionando la vigencia temporal del contrato, o sea, que su sustento, su fundamento de hecho es totalmente distinto y esto es relevante porque los bienes jurídicos que protegen uno y otro caso son distintos, el primero es la integridad del inmueble ¿Por qué? por el hecho de que señaló en aquel proceso que hubo obras no autorizadas, pero el presente asunto tiene una naturaleza y unos hechos totalmente distintos que es basado en la vigencia temporal del contrato, siendo que aquella demanda no tenía como fundamento el hecho de la vigencia del contrato mal pudiera extenderse que puede impedir la tácita reconducción porque no son correlativos. Aunado a lo anterior, la misma parte actora señaló que aquella demanda había sido desestimada entonces, consideramos que no se puede hacer un parangón en el sentido de entender que aquella demanda sirvió como desahucio para ésta. Otro elemento que también es importante, ciudadano juez, es que en su demanda el actor alegó un precedente que consideramos no es relevante para el caso, si bien, a luego de la tácita reconducción, son hechos también sustancialmente diferentes, en aquel juicio que se remonta a 2015, la sala analizó dos causas una de resolución y otra de cumplimiento la primera de resolución también está vinculada a la vigencia del contrato en aquel momento se dijo mira esto es un juicio que pretende la terminación de la relación arrendaticia por parte de pago de cánones de arrendamiento y un año después se presentó otra demanda también esta vez por cumplimiento señalando también el elemento temporal de aquella relación arrendaticia para decir mira aquí se verifica la voluntad de no renovar por el hecho de que está cuestionando la vigencia temporal de la relación arrendaticia, en el caso concreto como ya señalé, son dos elementos distintos y también hubo otro elemento temporal relevante en aquel asunto que es el hecho de que la segunda demanda fue interpuesta un año después de la primera en cambio aquí es casi tres años después que en el mejor de los casos para la parte actora evidencia una evidente negligencia, que no puede ser en perjuicio del arrendatario que es el débil jurídico de la relación conforme a la hermenéutica y los principios generales del derecho arrendaticio. Otro elemento importante que señaló la parte actora, es el hecho de la interpretación de la tácita de reconducción, respecto a los efectos del contrato es claro el artículo 1600 y 1601 del código civil que cuando hay tácita reconducción, siguen las estipulaciones vigentes, las estipulaciones contractuales vigentes entre las partes, salvo lo que se refiere al tiempo del contrato que pasa a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado y eso es lo que estamos sosteniendo conforme a la jurisprudencia, la jurisprudencia también en interpretación de estos artículos dice mira cuando se verifica la táctica de reconducción sigue el contrato bajo las mismas estipulaciones salvo en lo que respecta al tiempo que pasa a ser a tiempo indeterminado, sin tiempo fijo, y esto no impide el ejercicio de la acción de desalojo por la parte actora, lo único es que no la podría intentar por vencimiento del término porque ya el contrato ha pasado a ser a tiempo indeterminado, en tal sentido, siendo que la naturaleza jurídica de la táctica reconducción verifica la continuidad de la relación arrendaticia en los mismos términos, salvo lo que respecta al tiempo, consideramos que se debe desestimar la demanda y así lo pedimos formalmente a este juzgado.”
III
-De las pruebas y su valoración-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entra al conocimiento y valoración del acervo probatorio traído al proceso por las partes, y en tal sentido observa:
*De las pruebas traídas al proceso por la parte actora:
1- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2011, bajo el Nro. 033, Tomo 063, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, (f 95 al 106 pp). En cuanto a la presente prueba documental, este Tribunal le da valor probatorio por considerar que se encuentra íntimamente ligada a los hechos controvertidos que hoy nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, se valora dispuesto a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ahora bien, de tal prueba documental se desprende en relación con los hechos controvertidos, que, al suscribir el referido contrato de arrendamiento por las partes, se inició entre las mismas una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que según con lo dispuesto en su Clausula Cuarta, se fijó una vigencia del contrato de arrendamiento de un año contado desde el 01 de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por periodos iguales y consecutivos de un año hasta un máximo de cuatro veces, venciendo el mismo en fecha 01 de marzo de 2016, que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, feneciendo el 1° de marzo de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Copia fotostática del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 3, Protocolo Tercero,(f 107 al 109pp). En cuanto a la presente prueba documental, este Tribunal le da valor probatorio por considerar que se encuentra íntimamente ligado a los hechos controvertidos que hoy nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, se valora dispuesto a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Prueba documental del cual se desprende el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la parte actora en el presente juicio INVERBELI C.A., antes identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Copia fotostática de solicitud de aumento de canon de arrendamiento, consignada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), (f 110 al 113 pp). En cuanto a la presente prueba documental la misma contiene la solicitud formal de regulación de canon de arrendamiento por ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual posee el correspondiente sello de recepción, no siendo impugnada por la parte contraria en el presente juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, de la presente prueba documental se desprende que fue formalmente solicitada por la compañía anónima INVERBELI C.A., en fecha 31 de mayo de 2016, el inicio del procedimiento administrativo de fijación de canon de arrendamiento toda vez que no pudo llegar a acuerdos para tales fines con la compañía anónima INVERSIONES KIMOTOBA C.A., la cual optó por hacer consignaciones arrendaticias ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), desde el mes de marzo de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
4- Copia fotostática de acta conciliatoria levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, de fecha 19 de septiembre de 2016, (f. 114 p.p.). En cuanto a la presente prueba documental, este Tribunal le da valor probatorio por considerar que se encuentra íntimamente ligado a los hechos controvertidos que hoy nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, se valora dispuesto a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De la referida prueba documental se desprende que las partes en el presente proceso comparecieron por ante el órgano administrativo a los fines de solicitar la fijación del canon de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
5- Copias fotostáticas marcadas G y H, constantes de escritos consignados por la parte actora por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en el expediente distinguido como C-0279/05-16, de fecha 20 de octubre y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, (f. 115 al 117 p.p.). En cuanto a la presente prueba documental, este Tribunal le da valor probatorio por considerar que se encuentra íntimamente ligado a los hechos controvertidos que hoy nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, se valora dispuesto a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Desprendiéndose de las mismas que la parte actora ratificó en ambas la fijación del canon de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

**De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada:
1- Promovió en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el mérito Favorable de los autos en todo en cuanto favorezca a su mandante. En tal sentido este Tribunal aclara que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba autónomo, sino que representa la invocación de los principios probatorios de exhaustividad y comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual es desechada. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer a favor de su mandante el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2011, bajo el Nro. 033, Tomo 063, consignado por la parte actora junto al libelo de demanda. En tal sentido este Tribunal observa que la referida prueba documental ya fue valorada en párrafos anteriores, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, se valora dispuesto a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3- Promovió como medio probatorio el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la sentencia Nro. 285, de fecha 07 de julio de 2022, en el expediente Nro. 10-0304. En este estado este Tribunal observa, que los criterios sostenidos por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia no constituyen un medio probatorio, no son medios probatorios existentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario mecanismo de argumentación y fundamentación que pueden utilizar las partes en cualquier proceso jurisdiccional, razón por la cual es desechado en este acto. ASÍ SE ESTABLECE.
4- Por último, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, las confesiones en las que a su decir incurrió la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, al reconocer que una vez vencida las prórrogas convencionales del contrato de arrendamiento, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y siguió pagando el canon de arrendamiento. En tal sentido este Tribunal observa, que la parte demandada ha señalado las confesiones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda, por lo cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.401 de nuestro Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio. Observando que del escrito libelar, en su capítulo 1 identificado como los hechos, la representación de la parte actora a señalado lo siguiente: a- “…De acuerdo con lo dispuesto en su Cláusula Cuarta, EL CONTRATO tiene una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4) veces, de manera que el mismo venció el 1° de marzo de 2016, momento a partir del cual comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 de la LRAIUC para relaciones arrendaticias de más de diez (10) años, siendo que dicha prórroga venció el pasado 1° de marzo de 2019. La mencionada cláusula establece que por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la cuarta (4°) prórroga, es decir, antes de vencido el quinto año del contrato, las partes podrían acordar en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, situación que nunca ocurrió, por lo que el término del contrato expiró…”; 2- “… Como mencionamos, ciudadano Juez, a partir de marzo de 2015, KIMOTOBA dejó de pagar directamente a nuestra representada el canon de arrendamiento, negándose además a renegociar el monto del canon con nuestra representada, y comenzó a consignar a favor de nuestra representada ante la OCCAI, la vil e irrisoria cantidad -aun para ese entonces- de Bs. 42.000,00 (hoy 0,42 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento mensual, que a efectos prácticos equivale a no pagar canon alguno…”. Dichos alegatos realizados por la parte actora, demuestran que posterior al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes asi como sus prorrogas convencionales y la prorroga de ley, la parte demandada continuo en posesión del inmueble arrendado y se encontraba pagando el canon de arrendamiento en conocimiento del hoy actor, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos de Locales Comerciales (OCCAI). Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
-Consideraciones para decidir sobre el fondo del asunto-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de Primera Instancia a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, a cuyo efecto observa:
*Alegatos de la Parte Actora
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, que concurre ante este órgano de administración de justicia a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2011, anotado en los libros de Autenticaciones bajo el N.º 033 , Tomo 063, solicitado en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del contrato por haber expirado el término de duración del contrato y su prorroga legal.
Argumentando la parte actora, que de acuerdo con lo dispuesto en su Cláusula Cuarta, EL CONTRATO tenía una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4) veces, de manera que el mismo venció el 1° de marzo de 2016, momento a partir del cual comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, para relaciones arrendaticias de más de diez (10) años, siendo que dicha prórroga venció el pasado 1° de marzo de 2019. La mencionada cláusula establece que por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la cuarta (4°) prórroga, es decir, antes de vencido el quinto año del contrato, las partes podrían acordar en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, situación que nunca ocurrió, por lo que el término del contrato a su decir expiró.
De igual forma argumento la parte atora en su escrito libelar que la parte demandada se negó a llegar a un acuerdo consensuado entre ellas para establecer un nuevo canon de arrendamiento y por el contrario optó por comenzar a consignar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2015 por ante la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), lo que conllevó a que instaurara el procedimiento de fijación de canon de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 31 de mayo de 2016, celebrando una audiencia conciliatoria por ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, procediendo amabas partes a solicitar que el canon de arrendamiento sea fijado por el órgano administrativo.
**Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice que la parte actora se encuentre habilitada para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el vencimiento del término del contrato por considerar que la relación arrendaticia que vincula a las partes pasó de ser indeterminada en cuanto a su lapso de duración por haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Argumentando de igual forma, que no hay duda que la voluntad de las partes, luego de vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, fue de continuar la relacion arrendaticia, siendo pues que la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, y que no fue hasta pasado dos años que vencido el contrato junto con sus prorrogas convencionales y legales que ejerció la acción que hoy nos ocupa.

Así las cosas a los fines de resolver los hechos controvertidos, es necesario traer a colacion lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual establece:
“…CUARTA: El contrato de arrendamiento tendrá una vigencia de un (1) año contado desde el primero (01) de marzo de 2011, independientemente de la fecha de autenticación del presente documento, con garantía de prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un año hasta un máximo de cuatro (4) veces, teniendo como única condición que LA ARRENDATARIA se mantuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; en caso contrario, LA ARRENDATARIA perderá el derecho a la prórroga, perdiendo vigencia automática este contrato en la fecha de su vencimiento o de alguna de las prórrogas si se hubiere activado. Con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la cuarta (4°) prorroga, es decir antes de vencido el quinto año del presente contrato, las partes podrán acordar en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que regirá para el período subsiguiente, el cual deberá ser adecuado a la realidad inmobiliaria de tal momento; todo siempre y cuando LA ARRENDATARIA se haya mantenido como fiel cumplidora de sus obligaciones…”

De la presente cláusula, se deprende la duración de la relación arrendaticia y el vencimiento del contrato de arrendamiento, quedando acreditado en autos que el mismo tenía una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4) veces, feneciendo el 1° de marzo de 2016, momento en que comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, para relaciones arrendaticias de más de diez (10) años, venciendo dicha prórroga el 1° de marzo de 2019, por lo cual es de precisar por este sentenciador, lo siguiente:
La parte actora fundamenta su pretensión en el literal "g" del artículo 40 del Decreto Ley Especial, alegando el vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal sin que mediara acuerdo de renovación. Al respecto, este juzgador observa que la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta en fecha 11 de octubre 2021, tal y como se evidencia de la Planilla de Recepción de Documentos (f. 69 pp), esto es, transcurridos treinta y un (31) meses, desde que finalizó el lapso de la prórroga legal.
La parte demandada opuso como defensa la Tácita Reconducción, fundamentada en que, tras el vencimiento del contrato arrendaticio, continuó en la posesión pacífica del inmueble con el consentimiento del arrendador, quien no solo se abstuvo de solicitar la entrega, sino que además tenía conocimiento que el arrendatario se encontraba pagando el canon de arrendamiento por ante la Oficina de control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Asi las cosas se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro legislador en el artículo 1.600, 1.6001 y 1.614 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece:

“…Artículo 1.600: si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo…”
“…Artículo 1.601: si ha habido desahucio, el arrentario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”
“…Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la tácita reconducción es la presunción legal de que, al vencerse el plazo de un contrato de arrendamiento, si el arrendatario permanece en el inmueble y el arrendador no manifiesta su voluntad de que este sea entregado (desahucio), el contrato se entiende renovado bajo las mismas condiciones, pero convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
En este estado, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora, previamente valorados, no se evidencia que la parte demandante haya practicado notificación judicial o extrajudicial auténtica que exteriorizara su voluntad de oponerse a la continuación de la relación locativa al vencimiento de la prórroga. Razón por la cual se evidencia que no hubo desahucio por la sociedad mercantil INVERBELI C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, lo cual era un requisito necesario e indispensable para que no operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
En cuanto al requisito del desahucio establecido en el artículo 1.601 del Código Civil, el cual es obligatorio para que no opere la tácita reconducción del contrato arrendaticio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, en el expediente sustanciado bajo el número 22-0019, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De igual forma, con base en los criterios jurisprudenciales supra citados, resulta evidente que al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual se le notificó expresamente al arrendatario que no le sería renovado el contrato de arrendamiento (desahucio) y en donde se otorgó el plazo de prórroga legal para la entrega material del inmueble, no puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil, que establece que si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, aunado a que como lo expresó la sentencia supra citada, el arrendador tenía la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo, un día después del vencimiento de la prórroga legal (Cfr. Sentencia de esta Sala N 0359/2019). Así se declara. …”

Al no haber existido desahucio oportuno, la relación arrendaticia que originalmente era a tiempo determinado mutó, por ministerio de la ley, a una relación a tiempo indeterminado. Al transformarse el vínculo jurídico, la causal de desalojo por "vencimiento de contrato" prevista en el artículo 40, literal "g", deviene en improcedente, por cuanto ya no existe un término cierto y determinado que haya vencido, sino un nuevo contrato tácito cuyos efectos se rigen por las normas de los arrendamientos a tiempo indeterminado. Y así se establece.
En consecuencia, para que la parte actora pudiera pretender el desalojo, debió previamente dar cumplimiento a las formalidades de resolución o notificación propias de los contratos de duración determinada, lo cual no fue acreditado en el presente proceso. Sentenciar en sentido contrario implicaría una carencia de motivos de derecho y una violación al orden público arrendaticio.
De igual forma, considera este sentenciador, que al haber solicitado el procedimiento administrativo a los fines de aumentar el canon de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal y como se desprende de las pruebas documentales cursantes en el presente expediente, el arrendador perseguía para su momento un aumento en el canon de arrendamiento y no la entrega del bien inmueble, lo cual constituye a todas luces su voluntad de continuar con la relación arrendaticia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, se ve obligado este sentenciador a declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por haber operado la tácita reconducción del referido contrato, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.600 y 1.614 de la norma sustantiva civil, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Quedando así resuelto en este acto, los límites de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERBELI C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de enero de 1987 bajo el N° 6, Tomo 1-A Pro., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 2005 bajo el N°45, Tomo 1211-A, por haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, transformándolo a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante sociedad mercantil INVERBELI C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

WILIAM A. CUBEROS S.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión siendo las 12:25 a.m., quedando anotada en el Libro Diario llevado por el Tribunal bajo el Asiento N° _________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


EDWIN F. HERRERA C.