REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000231
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS FERNANDO PARADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-21.481.062, asistido en la presente causa por el abogado ANGEL SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.924.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.661.032 y V-11.922.626, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana YAMILE GLORIMAR MERCHAN FLORES, abogado LEROYD MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.484.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.973, y de la demandada ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ, la ciudadana YAMILE GLORIMAR MERCHAN FLORES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano LUIS FERNANDO PARADA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ANGEL SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, en fecha 10 de marzo de 2025, en el cual demandan a los ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, previamente identificados al inicio del presente fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2025, ordenándose la citación de las demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, para que dieran contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las Boletas de citación y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas, los cuales en fecha 20 de mayo de 2025, previa consignación de los fotostatos, se libraron las compulsas de Citación.
En fecha 14 de julio del año 2025, la ciudadana GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES compareció y otorgó poder apud-acta a su apoderado judicial, identificado anteriormente.
En fecha 31 de julio del año 2025, la parte actora consignó diligencia solicitando que se declare confesa a la parte demandada en la presente causa por no haber presentado contestación de la demanda.
En fecha primero (1º) de agosto del 2025, este Juzgado se pronuncio al respecto a lo solicitado en la diligencia consignada en la fecha 31/07/2025, el cual negaba dicho pedimento.
En fecha 04 de agosto del 2025, la parte actora promovió su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/10/2025, la codemandada YAMILE GLORIMAR MERCHAN FLORES, antes identificada, otorgó poder apud-acta al abogado DANIEL OSWALDO CAMPOS TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la norma adjetiva civil.
En fecha 09/01/2026, la representación judicial de la parte codemandada, mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
*Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que en fecha 03 de enero del 2024, mi persona LUIS FERNANDO PARADA GARCIA, titular de la cedula de identidad No- V-21.481.062, firmó contrato privado de opción compra-venta, con las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES , titular de la cedula de identidad números V-6.661.032, V-11.922.626, de un inmueble constituido por un apartamento que es propiedad de las ciudadanas hoy demandadas, tal como consta en documento que acompaña la presente demanda identificado con la LETRA “A”; ciudadano Juez, el anterior contrato de opción a compra-venta, fue suscrito por las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, actuando en su carácter de propietarias de los derechos sucesorales según la declaración definitivas sucesoral de fecha dos de diciembre 2015 (02-12-2015), Nº 1590077298, y declaración sucesoral de fecha siete de diciembre 2015 (07-12-2015), Nº 1590075033, sobre un inmueble debidamente registrado, en la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Guatire, de fecha treinta de abril del dos mil nueve, (30-04-2009), quedando anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 08. A nombre de los ciudadanos, EGLI DEL CARMEN VELASQUEZ y GLORIA ROSA FLORES DE VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-2.634.847 y V-3.474.876, respectivamente. Tal como consta en documento que acompaña la presente demanda identificado con la LETRA “B”.
Por lo anteriormente expuesto en el contrato, a continuación, expuso la relación de pagos realizado a las hoy demandadas:
Un primer pago por el monto de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2000 USD) en efectivo, en fecha 05 de diciembre del año 2023. Según consta en relación de pagos recibido por correo electrónico evelaz30@yahoo.com perteneciente a la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES, a mi correo personal abgparadag@gmail.com, en fecha 20 de enero del presente año. Así como recibo de pago con fecha 05 de enero de 2024, firmando digitalmente por la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES y por último, copia fotostática de los billetes recibido por la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES firmando. Documentos que consigno con la LETRA “C”.
Un segundo pago por el monto de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2000 USD), vía ZELLE en fecha 29 de abril del año 2024. Según consta en relación de pago recibido por correo electrónico desde el correo evelaz30@yahoo.com perteneciente a la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES, a mi correo personal abgparadag@gmail.com, en fecha 20 de enero del presente año. Así como recibo de pago con fecha 29 de abril de 2024, firmando digitalmente por la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES Documentos que consigno con la LETRA “D”.
Un tercer pago parcial por el monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD), VIA ZELLE, en fecha 22 de junio de 2024. Según consta en relación de pago recibido por correo electrónico desde el correo evelaz30@yahoo.com perteneciente a la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES, a mi correo personal abgparadag@gmail.com, en fecha 20 de enero del presente año. Así como recibo de pago con fecha 22 de junio de 2024, firmando digitalmente por la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES. Documentos que consigno con la LETRA “E”.
Ahora bien, ciudadano Juez, transcurrido el tiempo desde el último pago parcial de la tercera cuota establecida en el contrato privado de opción a compra-venta; en fecha 03 de octubre de 2024, fue estructurada la forma de pago de la siguiente manera:
Tal como se consta en documento que acompaña la presente demanda identificado con la LETRA “F”
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez reestructurada la forma de pago, los mismos se hicieron de la forma siguiente:
Un cuarto pago, por la cantidad de SEIS CIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600 USD), VIA ZELLE, correspondiente a la tercera cuota del contrato y primero de la nueva estructura de pago, discriminado de la siguiente manera: QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD) al saldo adeudado por concepto de compra y CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD) por concepto de interés, según la estructura de pago. Según consta en relación de pago recibido por correo electrónico desde el correo evelaz30@yahoo.com perteneciente a la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES, a mi correo personal abgparadag@gmail.com, en fecha 20 de enero del presente año. Así como dos (02) recibos de pago con fecha 04 de octubre de 2024, ambos inclusive, firmados digitalmente por la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES. Documentos que consigno con la LETRA “G”.
Un quinto pago, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (9.992,00 Bs), equivalente a DOS CIENTOS DOLARES AMERICANOS (200 USD), correspondiente a intereses derivados de la nueva estructura de pagos. Según consta en relación de pagos recibido por correo electrónico desde el correo evelaz30@yahoo.com perteneciente a la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES, a mi correo personal abgparadag@gmail.com, en fecha 20 de enero del presente año. Y comprobante de pago del banco Banesco, de fecha 18 de noviembre de 2024. Documento que consigno con la LETRA “H”
Un sexto pago, por la cantidad de SEIS CIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600 USD) EN EFECTIVO, correspondiente a la tercera cuota del contrato y primero de la nueva estructura de pago, discriminado de la siguiente manera: QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD) al saldo adeudado por concepto de compra y CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD) por concepto de interés, según la nueva estructura de pago. Según consta en relación de pagos recibido por correo electrónico desde el correo evelaz30@yahoo.com perteneciente a la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES, a mi correo personal abgparadag@gmail.com, en fecha 20 de enero del presente año. Así como recibió de pago con fecha 19 de enero de 2025, firmando digitalmente por la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES. Y captura de pantalla del chat de WhatsApp donde se envía la foto de los billetes recibido por la ciudadana GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES. Documentos que consigno con la LETRA “I”.
Así las cosas, ciudadano Juez, que en fecha 05 de marzo del presente año, fecha en que debía cancelar la ultima cuota del monto acordado por concepto de compra del inmueble según contrato privado y según la nueva estructura de pagos acordado con las hoy demandadas, me dirigí a cancelar la cantidad de TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (3100 USD), y así dar finiquito a la deuda y proceder al traspaso de propiedad del inmueble en cuestión. Monto que es rectificado en relación de pagos recibido por correo electrónico desde el correo evelaz30@yahoo.com perteneciente a la ciudadana ELINOR MARIA VELASQUEZ FLORES, a mi correo personal abgparadag@gmail.com, en fecha 20 de enero del presente año. Documento que consigno con la LETRA “J”.
En fecha 07 de marzo del presente año, agoté todas las vías de comunicación hasta que la ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES se negaron a recibir dicho pago e informando que el inmueble aumentó de precio al doble de lo establecido en el contrato privado de opción a compra-venta, es por ello que no quedó más alternativa que DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto a las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, titulares de la cedulas de identidad números V-6.661.032, V-11.922.626, respectivamente, con la presente Acción Civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículo 1474 del Código Civil, define la venta como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. (Subrayado y en negrillas de quien suscribe)
En el caso bajo examen, el vendedor se obligo a vender los inmuebles anteriormente identificados y fijo sus precios, e indico las forma de pago del los mismos, y una vez la compradora acepto los precios de la ventas y se obligo a las formas de pago de los mismos en las condiciones señaladas por el vendedor, como en efecto cumplió y quiere cumplir, el contrato de venta es un consensual, ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, y en el presente caso ese consentimiento reciproco esta expresado en los citados contratos de ventas, además el contrato de venta es bilateral, por lo que engendra obligaciones reciprocas de las partes. Las partes a su elección pueden reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, según lo previsto en el artículo 1167 ejusdem. Lo expuesto, permite llegar a l conclusión de que los contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de VENTA, y en con secuencia (sic), debe regirse por las disposiciones legales que sobre dichos contratos establece el Código Civil.
CAPITULO III
DEMANDA Y PRTITORIO
Como se indicó anteriormente, en el presente caso las partes contratantes se obligaron recíprocamente a celebrar la OPCION COMPRA-VENTA del inmueble anteriormente identificados en autos y en consecuencia, se obligaron recíprocamente, las vendedoras a VENDER el inmueble y para los efectos, yo LUIS FERNANDO PARADA GARCIA, titular de la cedula de identidad No- V-21.481.062, he tenido toda la disposición y la buena fe de culminar satisfactoriamente las obligaciones contraídas en el contrato de OPCION COMPRA-VENTA, ya identificado, por las razones de hecho y derecho expuestas, yo LUIS FERNANDO PARADA GARCIA, titular de la cedula de identidad No- V-21.481.062, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil, procedo a DEMANDAR como en efecto demando ante su respetuosa autoridad con la presente Acción Civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en este acto a las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad números V-6.661.032, V-11.922.626. ya identificadas, para que convenga o en su efecto a ello sea condenada por este digno Tribunal, en el cumplimiento del contrato bilateral de opción compra-venta ya señalados, y en consecuencia. Me otorgue los documentos definitivos de las ventas de los inmuebles a los que se refieren los citados contratos de promesa bilateral de venta, montante a la cantidad de TRES MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (3.100 $) igualmente pido, que para el caso de que la demandada se negare a otorgar el documento definitivo de venta de los inmuebles por ante la Oficina Subalterna del registro correspondiente, la sentencia que se dicte en este proceso y que ordene dicho otorgamiento, sirva de título de propiedad de mi mandante sobre los referidos inmuebles en referencia, una vez realizada su protocolización, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
**Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa antes realizada, en fecha 14 de julio del año en curso, la ciudadana GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES, titular de la cedula de identidad numero V-6.661.032, parte codemandada compareció y otorgó poder apud-acta a su apoderado judicial.
En este sentido, el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante de fecha 22/09/2025, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa:
Que en fecha 30 de junio de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que logró cumplir su misión asignada por este Juzgado logrando citar a la ciudadana GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES, en su carácter de codemandada, así como de representante legal de la ciudadana ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES (f. 107 al 108), por lo que formalmente citadas las codemandadas en el presente juicio, se dió inicio con el emplazamiento para que la parte demandada, diera contestación a la demanda incoada en su contra, a saber a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de la citación practicada por el alguacil, es decir, los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de Julio de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el autor patrio, Doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
En tal sentido, este sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de Cumplimiento de Contrato lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: El lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: JULIO: 31; Agosto: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14; Septiembre: 16, 17, 18 y 19, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el tercer requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
- IV-
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra el ciudadano LUIS FERNANDO PARADA GARCÍA, identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS FERNANDO PARADA GARCÍA contra las ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA a las demandadas, ciudadanas GLORIMAR YAMILE MERCHAN FLORES y ELINOR MARÍA VELÁZQUEZ FLORES, antes identificadas, a liberar de todo gravamen, trámite sucesoral y/o cargas correspondientes al vendedor sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta suscrito entre las partes, debidamente registrado, en la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Guatire, de fecha treinta de abril del dos mil nueve, (30-04-2009), quedando anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 08. A nombre de los ciudadanos, EGLI DEL CARMEN VELASQUEZ y GLORIA ROSA FLORES DE VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-2.634.847 y V-3.474.876, respectivamente, a los fines de que se pueda proceder a la protocolización del contrato definitivo de compra-venta a favor de la actora. Asimismo, se ordena a la parte demandante, ciudadano LUIS FERNANDO PARADA GARCÍA, antes identificado, a pagar a favor de las demandadas la suma de TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.100,00), como monto de diferencia del pago pendiente, al momento de la protocolización definitiva.
CUARTO: LA PRESENTE DECISIÓN, se considerará título suficiente de propiedad, si una vez definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad ordenada, respecto a la diferencia del pago de la totalidad de la venta pactada, si las demandadas, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
SEXTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:17 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando asentada la presente decisión en el Libro Diario del Tribunal bajo el asiento N°____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Sentencia Definitiva
Civil/Bienes
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