REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001404
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 43.794.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NATURAL CLEANING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2019, bajo el No. 21, Tomo 52-A, Expediente N° 222-36204 e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-41288997-4, en su carácter de deudora principal,y los ciudadanos LUZGRECIA THAYS GÓMEZ TERÁN y WILMER ALEXANDER VARON GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.357.193 y V-12.918.746, respectivamente, en su carácter de Fiadores solidarios y Principales pagadores.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: abogada KATHERINE REYES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.040.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sent. Int. (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en contra de la sociedad mercantil NATURAL CLEANING C.A.y los ciudadanos LUZGRECIA THAYS GÓMEZ TERÁN y WILMER ALEXANDER VARON GARCÍA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembredel presente año.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de noviembre, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara como correo especial a fin de gestionar las compulsas ordenadas mediante despacho de comisión, siendo acordado dicho pedimento en fecha veintiocho (28) de noviembre, ambas fechas del año en curso, librándose el despacho de comisión mediante oficio 193/2025, ordenado mediante el auto de admisión.
Ahora bien, en fecha, en fecha ocho (08) de diciembre del presente año, compareció por ante la sede de este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, presentado junto a la parte demandada, diligencia mediante la cual los codemandados se dan por citados bajo su propio nombre y en su carácter derepresentantes de la sociedad mercantil codemandada. Igualmente, convinieron en los siguientes términos “Convienen en la demandada tanto en los hechos narrados en libelo de la demanda como en el derecho, reconocemos deber los montos identificados en el libelo de la demanda, especialmente en el capítulo de la pretensión. Asimismo, a los fines de proponer un acuerdo judicial, las partes solicitaron se SUSPENDA el curso del proceso hasta el día primero (1°) de marzo de 2026, inclusive; fecha en que continuara en el estado en que se encuentra sin notificación de ninguna de las partes…”
III
MOTIVACION
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del quince (15) al diecisiete (17) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogadoASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, respecto ala parte demandada, ciudadanosLUZGRECIA THAYS GÓMEZ TERÁN y WILMER ALEXANDER VARON GARCÍA,suscribieron bajo su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil codemandada, debidamente asistidos por la abogada KATHERINE REYES DÍAZ, ut supra identificados, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso.Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que las demandadas convinieron sobre la totalidad de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada y acordada por la parte actora, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada en fecha 08 de diciembre del año 2025 de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por mutuo acuerdo de las partes, se SUSPENDE el curso de la presente causa hasta el día primero (1°) de marzo de 2026.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la norma Adjetiva Civil.
CUARTO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM A. CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este tribunal con el N°___________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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