REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-O-2026-000003
ACCIONANTE: EVELYN JANE RICHARDS TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.656.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: No consta a los autos.
ACCIONADA: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EVELYN JANE RICHARDS TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.656.793, estando debidamente asistida del abogado James Richards, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.787; en fecha 28 de enero de 2026.
El 29 de enero de 2026, se distribuyó el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 04 de febrero de 2026, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguiente términos:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:

(…Omissis…)

De los hechos
Es el caso, que en fecha 30 de octubre de 2025, formalice (sic) denuncia por fraude procesal, sustentado en pruebas documentales, las cuales acompañaron la denuncia, para demostrar que no es mero capricho, que la parte demandada y sus abogados cometieron fraude procesal, de tal magnitud que afecta hasta su propia legitimidad en el proceso, en causa signada con el alfanumérico AP21-L-2024-1362 (sic), causa que cursa tramite (sic) por ante el juzgado séptimo de la primera instancia de juicio del circuito judicial del área metropolitana (sic) de Caracas. Denuncia que tuvo que haberse tramitado de forma inmediata, pues el juez está OBLIGADO (sic) a tramitarla, ordenándose la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil (sic), pues es obligatoria para el juez, el trámite de la misma, y han transcurrido más de 33 días despachos (sic), desde la presentación, y no hay todavía pronunciamiento por parte del tribunal, violándose así, la jurisprudencia de la sala constitucional (sic), y de la sala de casación social (sic), pues el fraude procesal es una afrenta contra la administración de justicia, criterio jurisprudencia unánime de todas las salas (sic) que compone el TSJ (sic). La no tramitación de la denuncia en una incidencia, violenta los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa.
Esta omisión, que debe entenderse como una total y absoluta “negativa” por parte del ciudadano, Adrián José Meneses Pacheco, juez séptimo de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial laboral del área metropolitana (sic) de Caracas, pues a este ciudadano, está en conocimiento de dicha solicitud, pues ha atendido solicitudes de la parte demandada con total celeridad y diligencia, además, se le ratifico (sic) en audiencia de juicio de fecha 12 de noviembre de 2025, de manera que, no puede decir que no tenía conocimiento, que “no ha revisado el expediente” y cosas por el estilo, para tratar de justificar lo injustificable, su total actitud contumaz a las solicitudes formulada (sic) por la parte actora, lo cual evidencia de forma tangible, su animadversión a la parte actora, quien es el débil jurídico, y sobre todo “débil económico” en el proceso.
Ahora bien, no solo está la omisión denunciada, la antes dicha actitud contumaz por parte del ciudadano Adrián José Meneses Pacheco, sino que, además el juez fue recusado en fecha 20 de noviembre del 2025, por ser evidente la animadversión expresada por el juez, en la audiencia de juicio celebrada el día 12 de noviembre del 2025. En fecha 01 de diciembre del 2025, mediante auto el juez hace descargo, y ordena el trámite, sin embargo, desde esa fecha transcurrieron 11 días despacho (sic) antes del receso judicial de diciembre, y a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, ni siquiera envió el expediente para su distribución, cuando tiene la “OBLIGACION” (sic) de desprenderse del expediente y enviarlo a otro juez competente que resulte de la distribución, entorpeciendo así, el correcto tramite (sic) de la incidencia, y el curso legal del proceso, con lo cual obstaculiza la realización de justicia, violentando así, el artículo 257, además de los principios de la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legitima (sic), debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución nacional (sic).
Esta actitud desplegada por parte del ciudadano Adrián Meneses, juez séptimo de juicio del trabajo (sic), de este circuito judicial laboral (sic), ha sido reiterada, pues, contra un acto arbitrario por parte del mencionado juez, ya se ejerció una acción de amparo constitucional, la cual curso (sic) tramite (sic) por ante el juzgado (sic) 8º superior del trabajo (sic), signado bajo el alfanumérico AP21-O-.2025-26 (sic), dicho amparo se ejerció contra la decisión totalmente arbitraria, infundada, inconstitucional, tomada por el juez, de negarse a fijar fecha para la celebración de audiencia de juicio, y luego del ejercicio de la acción de amparo, la fijo (sic) para que dicha audiencia se celebrara el día 12 de noviembre del 2025, contradiciendo en (sic) auto del (sic) fecha 4 de julio del 2025, según el cual, tenía impedimentos legales imaginarios, para fijar fecha de audiencia de juicio, lo cual no fue simple error, es un error inexcusable. Errores inexcusables que continúan, al no dar debido tramite (sic) a la denuncia por fraude procesal, el cual, el juez está OBLIGADO (sic) a tramitar, al igual que, la incidencia de recusación.

(…omissis…)

Del petitorio

Ciudadano(a) juez superior, en vista de los hechos denunciados, la omisión adrede en el trámite de las solicitudes formalizadas por esta parte actora, trabajadora, débil jurídico y económico, y actitud contumaz y animadversión, desplegada, en el desempeño de sus funciones por el juez 7º de juicio del t6rabajo del área metropolitana (sic) de Caracas, abogado Adrián José Meneses Pacheco, con dirección: sede del circuito laboral del área metropolitana (sic) de Caracas, ubicado en la avenida (sic) Urdaneta, torre latino (sic), 4º piso, Caracas, distrito capital (sic); y no existiendo vía judicial ordinaria por medio de la cual pueda enervar y atacar tal omisión de pronunciamiento, diferente a la acción de amparo, lo que me obliga a ejercer la presente acción de amparo constitucional, por violación de forma directa y flagrante los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legitima (sic). En vista de esta situación, solicito sea admitida la presente acción de amparo constitucional, sustancias (sic) y decida conforme a derecho, y será (sic) restablecido el orden constitucional violentado.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la falta de actuación judicial presuntamente subsumida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando esté pendiente la decisión de una acción de ampro ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Por otro lado, establece la sentencia N° 1.614, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 8 del artículo último mencionado:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo depende de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en los dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgáncia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin prejuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondrá la fuerza de la cosa juzgada para impedir para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otro lado, el artículo 36 eiusdem es del siguiente tenor: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 522, de fecha 08 de junio de 2000, nos dice:


Quien intenta una acción de amparo constitucional pretender enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se le discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de ampro declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin prejuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Criterios estos que son compartidos y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos con una acción de amparo incoada, previamente, por las partes que guardan relación con la misma causa, en específico el asunto AP21-O-2026-000001, que hay: 1) Identidad de sujetos, pues son los mismos en la causa supra y el presente expediente, es decir, la ciudadana EVELYN JANE RICHARDS TEJADA, como querellante, y el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como querellado; 2) Identidad de objetos, en ambas demandas se denuncia la falta de actuación judicial presuntamente subsumida por el A-quo; y, 3) Identidad de título, en ambos escritos de amparo se delata la violación de forma directa y flagrante de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición, y los principios constitucionales de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima.
Dicho lo anterior, en atención al principio de la notoriedad judicial, con apoyo de la herramienta Juris-2000, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, se pronunció en el asunto AP21-O-2026-000001, apreciándose que en la descripción del capítulo denominado de los Fundamentos de la pretensión de amparo en el expediente in comento, son idénticos a los descrito en la presente causa en los alegatos del accionante, donde se declaró lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Evelyn Richards debidamente asistida por el abogado James Richards, contra el Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Negrillas y subrayado del texto original.
Por otro lado, se aprecia que en fecha 28 de enero del año en curso, la parte querellante apeló de la citada decisión, motivo por el cual se remitió la referida causa (AP21-O-2026-000001), a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero del presente año, mediante oficio Nº T6ºS/92/2026, a los fines legales pertinentes del caso.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, se puedo evidenciar, en apego a la doctrina y a la Jurisprudencia Patria que, nos encontramos en presencia de la cosa juzgada material, conforme a lo señalado supra, esto, al previamente haber un pronunciamiento sobre los hechos esgrimidos en el presente expediente y la acción de amparo decidida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de 2026, específicamente en la causa AP21-O-2026-000001. Así se establece.-
En estas circunstancias, este Juzgador cotejando los incidentes fácticos en ambos casos, se pudo evidenciar, este Juzgador del escrito presentado por el accionante en la presente causa que, son las mismas pretensiones que las verificadas y decididas por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de 2026, en consecuencia a los fines de evitar sentencias contradictorias y en apego a la norma, este Juzgador sin equivoco alguno establece que nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar en presencia de la cuestión debatida con la misma identidad subjetiva y objetiva en ambos casos. Así se decide.-
Por último, esta Alzada le hace un llamado de atención a la parte querellante, a los fines que, en futuras oportunidades se abstenga de interponer una misma causa ante diferentes Juzgados, tratando de sorprender la buena fe de éstos, con el propósito de buscar una decisión satisfactoria a sus pretensiones, cuando ya una de ellas fue sometida a consideración en su debida oportunidad, incluso obteniendo una sentencia, como en el presente caso, en cuanto a la acción interpuesta, donde incluso, aun y cuando no le fue satisfactoria, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa en todo momento, tanto así que, apeló de la decisión in comento, tramitándose ésta última y enviando sus actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes. Así se establece.-


-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELYN JANE RICHARDS TEJADA, contra la falta de actuación judicial presuntamente subsumida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. YISEL ORDOÑEZ