Asunto: AP41-U-2023-000117 Sentencia Definitiva N° 002/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de febrero de 2026
215º y 166º

El 16 de octubre de 2023, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.630.415, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL &, CIA SUCRS., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 03 de octubre de 2014, bajo el número 115, Tomo 55-A Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00035914-08, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0200 de fecha 08 de mayo de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0202 de fecha 08 de mayo de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0204 de fecha 05 de junio de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0215 de fecha 05 de junio de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0239 de fecha 05 de junio de 2023, todas notificadas el 02 de agosto de 2023, y dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante los referidos actos administrativos, procedió a declarar inadmisibles los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0032-1524; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0049-0955; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0059-1125; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0035; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0051-0963; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, y confirma las multas impuestas con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de su Reglamento, por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT), por cada una de las Resoluciones mencionadas.

En esa misma fecha, 16 de octubre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 17 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 18 de junio de 2024, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 049/2024, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 16 de junio de 2025, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifontes Escorcha, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes.

El 15 de octubre de 2025, la representación de la República consignó copias certificadas de las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0032-1524; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0049-0955; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0059-1125; y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0051-0963; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz.

Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos presentados por las partes, los cuales se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

Como punto previo, la recurrente alega, que rechaza la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos jerárquicos, efectuada por la Administración Tributaria, por cuanto, en virtud del Estado de Alarma decretado en nuestro país mediante Decreto número 4.161 del 13 de marzo de 2020, el país se paralizó y que, por lo tanto, en su opinión, el procedimiento administrativo iniciado en la oportunidad en que fue notificada de cada una de las Resoluciones impugnadas, se encontraba suspendido o interrumpido conforme al referido Decreto de Estado de Alarma; por lo que considera, que mal pudo haberse declarado la inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos jerárquicos interpuestos.

Seguidamente, la recurrente denuncia, que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante los actos recurridos declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos jerárquicos, obvió, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual, según alega, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados.

En este sentido, denuncia que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los actos impugnados, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en los escritos recursivos.

En relación a la denuncia de falta de exhaustividad, la recurrente resalta que los actos recurridos violentan de manera indubitable el principio de la globalidad de las decisiones, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, al decidir las pretensiones interpuestas, la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados, ni se refirió a los elementos probatorios aportados a los expedientes, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, generando una falta de respuesta a lo requerido; por lo que considera, que los actos recurridos fueron decididos omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones Culminatorias lo hace sin comprobar ni analizar los expedientes administrativos correspondientes.

Aunado a lo anterior, la recurrente invoca a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar, que las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores que originaron las infracciones incurridas se deben a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos totalmente ajenos a su voluntad.

Que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos en cuestión que causaron la sanción, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que: i) la falta de espacio y la diminución de toques, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de la recurrente como agencia naviera, no imputables a ella; ii) tales circunstancias constituyen hechos imprevistos y que en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables; iii) dichos acontecimientos imposibilitaron a la recurrente dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento; iv) que entre tales acontecimientos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de la recurrente.

La recurrente concluye, que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado como agente naviero, las infracciones tuvieron su origen en hechos ajenos a su voluntad e inimputables a la agencia naviera recurrente, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor tipificada en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones de la Administración Tributaria debieron ser otras, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción, como en efecto ocurrió, forzosamente debían aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo a la actitud diligente asumida por la recurrente como auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.

I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto al alegato sobre la falta de exhaustividad, violación del principio de globalidad, el vicio de incongruencia omisiva y vicio de inconstitucionalidad, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que en el presente caso, se le ha respetado a la recurrente en todo grado y forma del proceso su derecho al debido proceso.

Que la Administración Aduanera y Tributaria durante el procedimiento administrativo, estableció en los respectivos actos, los lapsos y oportunidades recursivas para que el agente aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó sus escritos en la oportunidad legal de ejercer los recursos jerárquicos, en los que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y las sanciones impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto la Cruz; por lo que opina, que mal pudiera considerarse que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la solicitada eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 98 de la Ley Orgánica de Aduanas y 79 de su Reglamento, en lo que respecta a las obligaciones que deben ser cumplidas por los agentes aduanales en el ejercicio de sus funciones.

Explica con relación al presente asunto, que una vez ingresada la mercancía, específicamente, los 45 contenedores al territorio nacional aduanero, el agente aduanal tenía un lapso de tres (03) meses siguientes a la fecha de su entrada, para realizar el correspondiente reembarque de dichos contenedores y que sin embargo, a través de la verificación en el SIDUNEA WORLD, las solicitudes realizadas por el agente aduanal y consignadas ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana actuante, bajo el registro número 020660, son del 09 de noviembre de 2015, es decir, se hicieron en un lapso superior a los tres (03) meses siguientes a su entrada, contraviniendo lo estipulado en el mencionado artículo 79, ya que las mercancías ingresaron en las siguientes fechas:

1. Fecha de ingreso: 01-04-2014, debieron ser reembarcadas en fecha 01-07-2014, y fueron reembarcadas en fecha 03/02/2016.
2. Fecha de ingreso: 16-03-2014, debieron ser reembarcadas en fecha 16-06-2014 y fueron reembarcadas en fecha 07-02-2016.
3. Fecha de ingreso: 25-09-2013, reembarcados en fecha 07-05-2016, superando los 03 meses que establece la ley.
4. Fecha de ingreso: 24-09-215 y 06-02-2016, fueron reembarcados en fecha 08-05-2016, superando los 03 meses que establece la ley.
5. Fecha de ingreso: 12-07-2015, debieron ser reembarcadas en fecha 12-10-2015, y fueron reembarcadas en fecha 15-12-2015.

Continúa señalando, que el agente aduanal tuvo la oportunidad de solicitar una prórroga a la Administración Aduanera, si no podía realizar el reembarque de los contenedores situados en el territorio nacional y que sin embargo, se evidencia que el agente aduanal no actuó con la diligencia exigida por la ley, motivo por el cual, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, procedió a aplicar la multa establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, por contravención del artículo 79 del Reglamento de la referida ley.

Que no se evidencia en el expediente administrativo, la realización de otras diligencias hechas por el agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerando esto como negligencia por parte de la recurrente.

Que en el caso bajo examen, la recurrente se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable, es decir, no desplegó ninguna actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, lo cual la eximiría de la multa impuesta.

Por último, solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, en su opinión, no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese al agente aduanal recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.

II
MOTIVA

Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0200 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0202, ambas con fecha 08 de mayo de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0204; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0215; y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0239 de fecha 05 de junio de 2023, dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales, se declaran inadmisibles los recursos jerárquicos ejercidos contra las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0032-1524; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0049-0955; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0059-1125; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0035; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0051-0963, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, y confirma las multas impuestas con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de su Reglamento.

La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, en las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas al incurrir la Administración Aduanera en falso supuesto de hecho, por falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad; e invoca a su favor la ii) eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, la recurrente alega como punto previo, que rechaza la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos jerárquicos, declarada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

II.I. Punto previo

La recurrente alega como punto previo, que rechaza la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos jerárquicos efectuada por la Administración Tributaria, por cuanto, en virtud del Estado de Alarma decretado en nuestro país mediante Decreto número 4.161 del 13 de marzo de 2020, el país se paralizó y que, por lo tanto, en su opinión, el procedimiento administrativo iniciado en la oportunidad en que fue notificada de cada una de las Resoluciones impugnadas, se encontraba suspendido o interrumpido conforme al referido Decreto.

Sobre este punto, se debe señalar que los Tribunales Contencioso Tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos, abarcando la integridad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el principio constitucional de la tutela judicial efectiva; sin embargo, los jurisdicentes se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, cumpliendo cabalmente la función jurisdiccional, inclusive examinando los planteamientos en sede administrativa. En este mismo sentido, sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad, procurando la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución, el desconocimiento de este principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; configurándose la insuficiencia, denominada incongruencia negativa. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 164 del 23 de marzo de 2010).

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa se pronunció mediante sentencia número 00497 del 09 de mayo de 2017, señalando:

“Así, evidencia esta Máxima Instancia que -en el presente caso- el sentenciador de mérito, omitió pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico por falta de asistencia de un abogado o de profesional afín al área tributaria, aún cuando este alegato formó parte del debate en primera instancia, pasando a conocer directamente el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida contribuyente, procediendo a efectuar el examen de legalidad del acto impugnado, ocasionando así la incongruencia entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Ello así, estima esta Sala que en la sentencia definitiva Núm. 005/2016 dictada por el Juzgado remitente el 7 de abril de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Droguería Mayor, C.A., se configuró el vicio de incongruencia negativa u omisiva por lo que en consecuencia se anula el referido fallo y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante. Así se declara”. (Subrayado por esta Juzgadora).

En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a determinar si se encuentra ajustada a derecho la inadmisibilidad de los recursos jerárquicos declarada por el Gerente de Recursos de la de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las Resoluciones impugnadas en el presente caso.

Con relación a la situación planteada en el caso sub iudice, se debe destacar que la admisión del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, se encuentra condicionada al análisis preliminar de lo establecido en los artículos 273 y 279 del Código Orgánico Tributario. De esta manera, es conveniente indicar lo que disponen las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 273. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.

“Artículo 279. (…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que los mecanismos procesales para el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, están limitados a las disposiciones contenidas en la Ley y que, tales exigencias legales, de ningún modo contravienen o son un límite al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 00574 del 07 de mayo de 2009).

En lo que respecta al caso de autos, el Tribunal observa del contenido de las Resoluciones objeto del presente recurso contencioso tributario, que señalan que al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de notificación de las Resoluciones de Multa hasta la fecha de interposición de los recursos jerárquicos, transcurrió suficientemente el lapso previsto legalmente para la interposición del recurso; razón por la cual, se declararon inadmisibles los recursos jerárquicos interpuestos por la sociedad mercantil Taurel & Cía. SUCRS., C.A.

De esta forma, a los fines de verificar la tempestividad de los recursos jerárquicos ejercidos por la sociedad mercantil Taurel & Cía. SUCRS., C.A., el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“Artículo 274. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.

En esta dirección, es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley establece que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que éste transcurra, porque de otro modo, no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. Así, el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, establece que el recurso jerárquico debe interponerse dentro del término de 25 días hábiles, vale decir, que si se interpone un día siquiera después se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto; por lo tanto, ese lapso de caducidad de 25 días hábiles debe entenderse como de orden público y, por tanto, no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que, como ya hemos señalado, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es “…La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”; por lo que la extemporaneidad en la interposición del recurso jerárquico conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 279 del Código Orgánico Tributario, vale decir, que una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.

Analizado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso, los recursos jerárquicos interpuestos por la sociedad mercantil Taurel & Cía. SUCRS., C.A., fueron ejercidos dentro del lapso legal correspondiente o si, por el contrario, se configura una de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el ya citado artículo 279 del Código Orgánico Tributario, en este caso, la relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Así, en el presente caso, se observa de los autos que las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0049-0955; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0059-1125; y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0051-0963; fueron notificadas a la sociedad recurrente el día 10 de marzo de 2020; y las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0032-1524 y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0035, fueron notificadas el día 13 de marzo de 2020.

También se observa del expediente, que los recursos jerárquicos fueron interpuestos el día 20 de noviembre de 2020, contra las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0059-1125; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0051-0963; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0032-1524; y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0035; y el día 23 de noviembre de 2020, contra la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0049-0955.

Por su parte, la sociedad recurrente alega que en virtud del Estado de Alarma decretado en nuestro país mediante Decreto número 4.161 del 13 de marzo de 2020, el procedimiento administrativo iniciado en la oportunidad en que la recurrente fue notificada de cada una de las Resoluciones impugnadas, se encontraba suspendido o interrumpido; por lo que considera, que mal pudo haberse declarado la inadmisibilidad por extemporaneidad de los recursos jerárquicos.

A los fines de resolver este aspecto, el Tribunal debe hacer referencia al contenido del artículo 2 y de la Disposición Final Sexta del Decreto de Estado de Excepción de Alarma número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519, Extraordinario del 13 de marzo de 2020, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 2. Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19”.

“DISPOSICIONES FINALES

(…)
SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento (…)”. (Negritas de este Tribunal).

De la lectura de las disposiciones transcritas, se observa que establecen que todas las autoridades del Poder Público, tanto nacional como estadal y municipal, deberán velar por el cumplimiento del referido Decreto de Estado de Alarma y que la Administración deberá, una vez cesada la suspensión o restricción, continuar o restablecer inmediatamente todos los procedimientos.

En tal sentido, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela anunció semanas de flexibilización en el esquema “7x7 de conformidad al Estado” en aras de evitar los riesgos en la ciudadanía “relacionados de la epidemia del Coronavirus” donde se realizaban actividades comerciales durante siete (7) días continuos de flexibilización y vencidos estos, se iniciaban siete (7) días continuos de cuarentena. (Vid. sentencia número 00017 de fecha 04 de abril de 2024, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, es público y notorio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser un ente recaudador, fiscalizador de tributos, laboró bajo estrictas medidas de seguridad sanitaria para el resguardo de los empleados y contribuyentes, acatando así la sentencia número 0057 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; en ese sentido, también es público y notorio que la Administración Tributaria, a través de su portal web informó a la colectividad en general el desarrollo de sus actividades laborales durante las semanas flexibles y radicales a lo largo de todo el período de pandemia del Covid-19.

En orden a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar con relación al caso bajo estudio, que habiéndose practicado la notificación de las Resoluciones de Multa los días 10 y 13 de marzo de 2020, respectivamente, éstas surtieron efectos desde el día hábil siguiente, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y siendo que la sociedad mercantil Taurel & Cía. SUCRS., C.A., ejerció los recursos jerárquicos los días 20 y 23 de noviembre de 2020, respectivamente, por lo tanto, para estas fechas ya había vencido con creces el aludido lapso de veinticinco (25) días hábiles; por lo tanto, mal puede alegar la recurrente que los lapsos se encontraban suspendidos por el Decreto de estado de alarma.

Considerando lo anterior, se aprecia que en el caso sub iudice la sociedad mercantil ejerció los recursos jerárquicos fuera del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de esta forma en una de las causales de inadmisibilidad del recurso; motivo por el cual, el Tribunal debe confirmar la inadmisibilidad de los recursos jerárquicos declarada mediante las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0200 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0202, ambas con fecha 08 de mayo de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0204; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0215; y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0239 de fecha 05 de junio de 2023, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haber operado la caducidad del plazo para ejercerlos, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 279 del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de la recurrente en cuanto a este punto. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, es importante acotar que los jueces estamos obligados a conocer la verdad y con base a ella, a decidir conforme a derecho sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene en su artículo 259, las facultades del Juez Contencioso.

En relación con las potestades atribuidas a los Jueces Contencioso Tributarios, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado lo siguiente:

“…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid., sentencia número 00429 de fecha 11 de mayo de 2004; subrayado por esta Juzgadora).

Así, ha sostenido la Sala Políticoadministrativa que el procedimiento contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión, en virtud de los cuales, puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad.

A tal efecto, la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. (Vid., fallo número 00784 del 05 de diciembre de 2019, de la Sala Políticoadministrativa).

Si bien en el caso bajo análisis, el Tribunal confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos jerárquicos ejercidos, sin embargo, constituye un deber de todo sentenciador, en especial, como en el presente caso, del Juez Contencioso Tributario, conocer y decidir acerca de la totalidad de las pretensiones de fondo o de los aspectos considerados lesivos por el accionante sobre su esfera jurídica, labor esta de raigambre constitucional en los términos del citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa mediante decisión número 00200 de fecha 21 de febrero de 2008, ratificada en el fallo número 01058 del 18 de octubre de 2018, estableció lo siguiente:

“(…) En sujeción a la precitada doctrina judicial vinculante, esta Sala Político-Administrativa debe reiterar que constituye un deber de todo Sentenciador, en especial -por lo que atañe al presente caso- aquél que tiene atribuida la competencia para dirimir conflictos en el ámbito contencioso tributario, conocer y decidir acerca de la totalidad de las pretensiones de fondo o de los aspectos considerados lesivos por el accionante sobre su esfera jurídica, labor esta de progenie constitucional en los términos del artículo 259 del Texto Fundamental de 1999, dada su función de garante de la legalidad en el contexto de las relaciones del Estado (en cualquiera de sus manifestaciones) con los particulares. Así pues, vale referir que en el fallo Nro. 00301 del 15 de marzo de 2016, caso: Instituto Loscher Ebbinghauss, C.A., este Alto Tribunal expresó:
(…) Aunado a lo anterior, del examen del fallo apelado constata esta Alzada que el Tribunal a quo, una vez verificada la causal de inadmisibilidad del jerárquico, se limitó a confirmar la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275 y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sin considerar el resto de los alegatos de fondo que habían sido planteados en dicho recurso dirigidos a solicitar la nulidad absoluta del acto originario (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo).
Con tal declaratoria, entiende esta Sala, que la sentenciadora de la causa equiparó la inadmisibilidad del recurso jerárquico con la improcedencia del recurso contencioso tributario, sin advertir que la primera de ellas ‘no conlleva irremediablemente a la misma declaratoria en la interposición del recurso contencioso tributario ante los órganos de justicia’. (Vid., sentencia N° 01382 del 4 de diciembre de 2013, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vs. García Tuñón, C.A.).
Sobre este aspecto, esta Alzada al igual que lo hiciera en sus fallos Nos. 00438 y 01382 de fechas 6 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2013, casos: Vanscopy, C.A.; y Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vs. García Tuñón, C.A., respectivamente, considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su sentencia N° 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., que resalta el deber del sentenciador de conocer de las pretensiones de fondo alegadas por los recurrentes en sede jurisdiccional, en los términos siguientes:
(…) Partiendo de los lineamientos fijados en la sentencia parcialmente transcrita, en el presente asunto advierte esta Sala que la juzgadora de la causa al no conocer en torno a la denuncia de nulidad absoluta del acto de determinación de tributos e imposición de sanciones (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo), relacionada con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a las contribuciones parafiscales exigidas por el ente exactor, transgredió el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa de la sociedad mercantil de autos, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se revoca el fallo de instancia (…)”. (Resaltado de la Sala Políticoadministrativa, subrayado de esta Juzgadora).

Considerando lo expuesto y en atención a los postulados constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que nuestra Carta Magna le otorga facultades al Juez Contencioso para conocer del fondo de las controversias, así se haya declarado conforme a derecho la inadmisibilidad de los recursos jerárquicos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas mediante el recurso contencioso tributario. Así se declara.

II.II. Fondo de la controversia

i) En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas al incurrir la Administración Aduanera en falso supuesto de hecho, la recurrente denuncia que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las Resoluciones impugnadas, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos por la recurrente.

En relación a la denuncia de falta de exhaustividad, señala que los actos recurridos violentan el principio de globalidad de las decisiones, vulnerando así sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados ni se refirió a los elementos probatorios aportados en sede administrativa, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, generando con esta omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido.

Asimismo, denuncia que los actos recurridos fueron dictados omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones de los recursos jerárquicos, lo hace sin comprobar ni analizar los expedientes administrativos que está obligado a solicitar a la oficina aduanera, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar sus intereses.

Sobre este particular, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la Administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, aun así, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso, de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, en todo caso, viciaría el acto en la causa.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen el deber de la Administración de resolver todas las circunstancias planteadas a lo largo del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su terminación, siempre y cuando estén ligados al problema discutido o a la materia propia de la controversia”. (Vid., decisiones números 00297 y 00389 del 05 de junio de 2019 y del 03 de junio del 2025, respectivamente).

En conexión con lo indicado, la Sala Políticoadministrativa ha establecido en varias oportunidades que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto.

Examinado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el fondo de la controversia radica en la procedencia de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de su Reglamento, por no haber reembarcado los contenedores respectivos, descritos en cada una de las Resolución impugnadas, dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio nacional; multas éstas que conforme a los argumentos de la sociedad recurrente, son improcedentes, al afirmar que no ha incurrido en contravención alguna a la normativa aduanera y que le es aplicable la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito o fuerza mayor.

En esta perspectiva, se aprecia de la pieza “B” del expediente, que constan “AUTO DE ADMISIÓN” y de “CORRECCIÓN DE AUTO DE ADMISIÓN”, con respecto a las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0051-0963; SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2019-0032-1524 y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2018-0049-0955, en los cuales la Administración Tributaria deja constancia de lo siguiente:

“Visto que el recurrente solicita la apertura del lapso probatorio previsto en el Parágrafo Primero del artículo 279 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, se abre un lapso de quince (15) días para la promoción y evacuación de pruebas, contados a partir de la notificación del presente Auto”.

De lo anterior, se demuestra que durante el procedimiento en sede administrativa se le permitió a la recurrente ejercer su derecho a promover pruebas y su participación plena y efectiva en el procedimiento de primer grado. Por consiguiente, no se observa que se le haya impedido aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la Administración Aduanera; por lo tanto, no se aprecia que se hayan configurado las violaciones y vicios alegados, siendo que la recurrente tuvo oportunidad de probar y la Administración no le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa, tal como se demuestra de los autos; siendo improcedente la denuncia sobre la violación de los principios de exhaustividad y globalidad de las decisiones. Así se declara.

De igual forma, es relevante resaltar que durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento contencioso de nulidad, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover los medios probatorios pertinentes con el objeto de demostrar sus alegatos; por lo que el Tribunal no logró verificar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria.

Con respecto a la falta de respuesta a lo requerido, se observa que igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó las decisiones que se impugnan en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo igualmente improcedente esta denuncia. Se declara.

En razón de lo expuesto, con respecto a las denuncias de la recurrente sobre el vicio de incongruencia omisiva, violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal no aprecia de las actas procesales que se hayan vulnerado tales derechos o que se hayan configurado los vicios aludidos, ya que la recurrente no aportó al presente proceso judicial los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones.

De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En otros términos, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario; lo cual no logró desvirtuar la recurrente en el presente caso.

En consecuencia, del análisis precedente se observa que en el caso sub iudice, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada, por lo que se puede apreciar, que la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos, su participación plena en el procedimiento e inclusive, la valoración de sus argumentos, pudiéndose evidenciar en el propio escrito recursivo el conocimiento de los motivos que generaron los actos impugnados. Por tales razones, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

ii) En lo que respecta a la invocada eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega que las infracciones cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad.

En este aspecto, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.

Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 28 de mayo de 2024, respectivamente).

Sobre este particular, esta Juzgadora aprecia que en el caso de autos, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, impone multas a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.

En tal sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se basó la Administración Aduanera para sancionar a la recurrente, la cual está referida a la introducción temporal de equipos y su reembarque. Así, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”.

El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, prevé que “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada; exceptuándolos a los fines de su introducción, de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte.

De esta forma, se deduce de la lectura de dicha norma que la misma contempla supuestos de responsabilidad objetiva y establece una obligación de hacer a cargo de los responsables del reembarque de los contenedores, que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional como implementos de transporte “…dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada…”, señalando a su vez, que su incumplimiento acarrea las sanciones que al efecto se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y que se configuran con la simple verificación de las trasgresiones en ella tipificadas; por lo que, al ser ésta una infracción aduanera de carácter objetivo, basta que el hecho infractor ocurra para que se verifique la sanción.

Observa esta Juzgadora, que el caso concreto involucra contenedores recibidos por la agencia naviera TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. De allí que, fue con base en el incumplimiento de la norma anterior que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, al haber constatado la permanencia de los contenedores que no habían sido reembarcados dentro del lapso legalmente establecido.

Por su parte, la recurrente alega que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos que causaron la sanción, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar, que la falta de espacio y la diminución de toques de buques en los que pudieran haber sido reembarcados oportunamente los equipos, motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores y que constituyen hechos totalmente ajenos a su voluntad como agencia naviera; lo cual le imposibilitó dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento.

Analizado lo expresado precedentemente, esta sentenciadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada.

De este modo, advierte este Tribunal que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de la aludida eximente. De hecho, se reitera, que la recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.

Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor que sea inimputable a la agencia naviera; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la eximente de responsabilidad invocada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0200; y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0202 de fechas 08 de mayo de 2023; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0204; SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0215; y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0239 de fechas 05 de junio de 2023, dictadas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante las Resoluciones recurridas, según los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., en un monto equivalente al 5% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse una vez sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
El Secretario Suplente,

Leandro Castillo Pineda

ASUNTO: AP41-U-2023-000117

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), bajo el número 002/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.


El Secretario Suplente,

Leandro Castillo Pineda