ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000224
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.958.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.635.
PARTE DEMANDADA: HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.529.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDE DEL VALLE MARCANO DE PEREZ, EDUARDO ONOFRE MORENO CADENAS y HELLY JOSE AGUILERA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.729, 100.575 y 33.390 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la designación de los ciudadanos DAVID VECCHIONE, MORELBA FRANQUIS y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, el primero inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 4347, el segundo inscrita en el C.P.C bajo el N° 83.556, y el tercero inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.000 y se ordenó su notificación a fin de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones, a fin de que acepte el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley.
En fecha 09 de octubre de 2025 se ordenó librar boleta de notificación a los peritos avaluadores antes mencionados.
En fecha 13 de octubre de 2025 comparece el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, supra identificado mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 15 de octubre de 2025 comparece la ciudadana MORELBA FRANQUIS, supra identificada, mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 21 de octubre de 2025 comparece el ciudadano DAVID VECCHIONE, supra identificado mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 28 de octubre de 2025 comparecen los peritos avaluadores designados mediante el cual presentaron escrito de informe pericial.
En fecha 31 de octubre de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual impugnó el informe de avalúo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión a las actas que conforma el presente este Tribunal observa que después de efectuada la juramentación por los ciudadanos DAVID VECCHIONE, MORELBA FRANQUIS y CESAR RODRIGUEZ GANDICA, supra identificados, este Tribunal omitió cumplir con la formalidad establecida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil que establece:
´´Articulo 558 C.P.C´´: Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentaran al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que estos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijara oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes para que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas estas en el caso de que lo hagan, conferenciaran en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiera haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio, el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio´´
Por lo que estima quien suscribe que dicha omisión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que con esta actuación se garantizaba el correcto desenvolvimiento del proceso, motivo por el cual este Tribunal trae a colación sentencia Nº 1385 del 17 de julio de 2006 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
``… La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.´´
Asimismo, quien suscribe trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
Ahora bien, con vista a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes mencionado, estima quien suscribe que dicha omisión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que con esta actuación, vale decir, fijar oportunidad para que los peritos designados y ambas partes concurran ante este Despacho, motivo por el cual se ordena la reposición de la causa al estado de fijar un acto entre los peritos y las partes tal y como lo establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del 21 de octubre de 2025 (exclusive), y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para que ambas partes comparezcan ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS QUE DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES SE HAGA A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del 21 de octubre de 2025 (exclusive).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO