REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2026-000012/7.825
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN formulada por la Abg. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 23 de enero de 2026, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada, JESSICA WALDMAN RONDÓN actuando en su carácter de Juez Provisorio Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos HAYDEÉ FORTINO y OTROS contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No. AP71-X-2026-000012 y 7.825 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 28 de enero de 2026, el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes esa data para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 15 de enero de 2026, ante la Secretaría del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, en los siguientes términos:
En fecha 14-08-2025 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando además según lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó expedir por Secretaria copias certificadas de la sentencia de fecha 23-10-2013, las cuales serían certificadas una vez constare en autos la consignación de copias simples de la diligencia que las solicitó y de dicho auto.
Posteriormente, en fecha 17-10-2025, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., introdujo escrito de alegatos.
En tal sentido, este Juzgado procede a inhibirse del conocimiento de dicha causa en esta misma data, en virtud del escrito de alegatos interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., en donde expuso que:
“...Yo, José Nicolás Martínez Celis, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-10.925.504 inscrito en Inpreabogado No. 303.446...
Ciudadano Juez, se inició el juicio en este Juzgado, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento…
Fue admitida violándose el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por dos (2) reformas de la demanda, lo que conlleva inexorablemente a SU INADMISION DE PLENO, DERECHO, por auto expreso, por ser el proceso de admisión de orden público y si el Juzgado no lo dicta y admite la demanda, ella no EXISTE, (no se anula porque no se anula, lo que no existe). NO EXISTE JUICIO
Pero, el ciudadano Juez Incurrió en grave omisión la cual es sancionada con responsabilidad personal y con las sanciones que establece el artículo 255, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión, retardo y denegación de justicia. Es de Derecho Justo...
Ese expediente en sí mismo, es el CUERPO DE DELITO y ordenado su ARCHIVO, el ciudadano Juez incurrió en omisión, por lo cual se ha intentado denuncia de acción pública que conoce el ciudadano Fiscal 51 del Ministerio Público.
Vistas estas anomalías de ese juicio, todas las actuaciones, decisiones y sentencias son INEXISTENTES, por lo que se solicita del ciudadano Juez, la revocatoria por contrario imperio del auto en que ordenó el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE y sea enviado al ciudadano Juez Distribuidor a objeto designar a un Juez de Primera Instancia, quien al asumir la instancia, revoque el secuestro del inmueble cuya identificación cursa en las actas procelas y notifique al Ministerio Público sobre la sentencia de la tacha incidental en la que fue DESECHADO DEL JUICIO...".
Por último, el día 13-1-2026 se recibió oficio No. 2026-008 de fecha 8-1-2026, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten el presente expediente.
Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
(… Omissis …)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los comentarios realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona animadversión, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…"Es todo. Conformes firman.
Copia textual

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
"...La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…".
Así las cosas, se advierte que “la inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión, teniendo además que, el jurisdicente podrá inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere el fallo parcialmente transcrito líneas arriba.
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad, los hechos en el que fundamenta su inhibición la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es debido a los alegatos y acusaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2025, donde manifestó, que – a su decir - el ciudadano Juez incurrió en grave omisión, retardo y denegación de justicia, comentarios estos que han ocasionado en su persona animadversión, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, por lo que a los fines de garantizar una sana administración de justicia, se inhibió acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, advirtiendo esta Superioridad que la juez que hoy se inhibe se encuentra incursa en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar a la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra identificado, del conocimiento de la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos HAYDEÉ FORTINO y OTROS contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición, tal como se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos HAYDEÉ FORTINO y OTROS contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.-
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Cuarto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento de la juez inhibida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, tres (03) de febrero de 2026, siendo las 12:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Oriana.-
Expediente AP71-X-2026-000012/7.825.
Interlocutoria.
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”