REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE: INVERSIONES SU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 16-07-1986, bajo el N° 27, Tomo 20-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE y RICARDO RUBIN HEREDIA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 76.937 y 76.946, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil VICTORTEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-09-1972, bajo el N° 95, Tomo 101-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, y SILVIA IRENE LEAL GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 32.447 y 15.202, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

Sostiene la intimante en su libelo que:
Su representada es acreedora de dieciséis (16) facturas emitidas por ella en la Ciudad de Caracas, aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por VICTORTEX C.A, las cuales se encuentran de plazo vencido, líquidas y exigibles.-
Describe las facturas de la siguiente manera:

-Factura N° 225, por la cantidad de Bs. 864.750,38, con fecha de vencimiento el 29-08-1997.-
- Factura N° 254, por la cantidad de Bs. 319.110,98, con fecha de vencimiento el 30-09-1997.-
- Factura N° 274, por la cantidad de Bs. 138.157,35, con fecha de vencimiento el 16-10-1997.-
- Factura N° 287, por la cantidad de Bs. 755.266,01, con fecha de vencimiento el 30-10-1997.-
- Factura N° 309, por la cantidad de Bs. 711.014,06, con fecha de vencimiento el 28-11-1997.-
- Factura N° 340, por la cantidad de Bs. 1.052.106,84, con fecha de vencimiento el 30-01-1998.-
- Factura N° 386, por la cantidad de Bs. 2.684.369,70, con fecha de vencimiento el 31-03-1998.-
- Factura N° 414, por la cantidad de Bs. 2.516.766,98, con fecha de vencimiento el 31-03-1998.-
- Factura N° 645, por la cantidad de Bs. 1.366.736,00, con fecha de vencimiento el 28-10-1999.-
- Factura N° 613, por la cantidad de Bs. 996.624,00, con fecha de vencimiento el 31-08-1999.-
- Factura N° 593, por la cantidad de Bs. 7.157.568,00, con fecha de vencimiento el 30-07-1999.-
- Factura N° 595, por la cantidad de Bs. 4.236.656,00, con fecha de vencimiento el 30-07-1999.-
- Factura N° 489, por la cantidad de Bs. 409.984,00, con fecha de vencimiento el 30-10-1998.-

- Factura N° 479, por la cantidad de Bs. 3.140.016,00, con fecha de vencimiento el 30-09-1998.-
- Factura N° 455, por la cantidad de Bs. 5.641.184,00, con fecha de vencimiento el 30-08-1998.-
- Factura N° 442, por la cantidad de Bs. 15.721.472, con fecha de vencimiento el 30-06-1998.-

Fundamenta su pretensión en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicitó se condena a la parte demandada al pago de interese moratorios, las costas y costos del proceso y la experticia complementaria del fallo; así como el Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.-
Estimó la demanda en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).-

SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la Sociedad Mercantil Victortex, C.a, alegó:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Alegó a favor de su representada la PRESCRIPCION de las facturas consignadas por la parte actora y en las cuales fundamenta su demanda.-
Expresa que la última de las referidas facturas, es decir, la N° 645, tiene fecha de vencimiento el 28-10-1999, por lo tanto han transcurrido hasta la fecha de contestación, un mínimo de Cinco (5) años y Ocho (8) meses.-
Más adelante en su escrito alega:

“…La prescripción de las letras de cambio a los tres (3) años a la fecha de vencimiento, por la falta de acción por parte del acreedor, opera a favor del obligado, en este caso aceptante”.-

Sostiene que la parte actora al utilizar la via de intimación para el cobro de las Facturas, las subsume dentro de la figura de las letras de cambio, y en ese sentido le es aplicable lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, el cual proceden a transcribir.-
Solicitan:
Se declaren prescritas las facturas objeto de la demanda, que las mismas queden sin efecto jurídico para intentar otra acción; que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.-

En fecha 27-06-2005 fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte intimada:

Reprodujo el mérito favorable de autos.-
Reprodujo el valor probatorio de la prescripción extintiva de las facturas objeto de la presente acción.-


En fecha 28-06-2006, se hizo lo mismo con las pruebas de la parte intimante y en su escrito alegó:
Reprodujo el mérito favorable de autos.-
Promovió el mérito favorable que se desprende de las facturas consignadas y que son el fundamento de su pretensión.-

En fecha 06-07-2005 el apoderado de la intimada presentó diligencia como extensión de su escrito de pruebas en la cual solicitó la prueba de informes al SENIAT.-

En fecha 24-01-2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

Parcialmente Con Lugar la demanda.-
Condenó a la parte intimada al pago de los interese moratorios vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta que la decisión quede definitivamente firme.-
No hubo condenatoria en costas, por cuanto no prosperó la corrección monetaria solicitada por la actora.-

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte intimada.-

Correspondió el conocimiento en Alzada de la presente causa a este Tribunal, que pasa a decidir y para ello observa:

En fecha 23-05-2006, la parte intimada presentó escrito de informes mediante el cual:

Hizo un breve relato de lo acontecido en este proceso.-
Señaló que el Juez de la recurrida en ningún momento se pronunció respecto de la prescripción extintiva tantas veces aludida como defensa; así como tampoco evacuó la prueba de informe promovida en el lapso de pruebas, a fin de oficiar al SENIAT, puesto que para que las facturas mantengan su vigencia, deben estar a la orden de ese Ente.-
Las facturas deben ser una exigencia de pago líquida y exigible, sin condición ni plazo, pero en este caso esas facturas no tuvieron impulso de cobro, hubo un descuido por parte de la ahora intimante por no intentar su cobro los primeros tres años de su aceptación.-
Respecto de la sentencia apelada indicó que el sentenciador de la misma, les otorgó pleno valor probatorio a las facturas, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni negadas por la intimada.-
Señala además que el sentenciador de la recurrida, cambia la denominación de la acción intentada, cuando declara que la “…acción por cobro de bolívares incoada en su contra debe prosperar…”.-

Es decir, al cambiar la acción intentada, cambia todo el procedimiento, así como la normativa legal que lo rige; por cuanto en la acción de cobro de bolívares, si opera la prescripción decenal.-

Para decidir esta Alzada observa.
La parte intimada en su escrito de informes (folio 136) señala:

“Es de hacer notar, Ciudadano Juez Superior, que el Juez A-Quo en su decisión, en ningún momento acogió nuestra defensa de la PRESCRIPCION EXTINTIVA o LIBERATORIA…”.-


Ahora bien, del texto mismo de la recurrida, puede observarse que el sentenciador, en su Capítulo II “Motivaciones para decidir”, previamente al análisis de las pruebas aportadas, se pronuncia acerca de la prescripción alegada por la parte demandada y en consecuencia desecha esa solicitud.-

Ahora bien, el vicio denunciado por la parte demandada en su escrito de informes, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, esto es, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Así, para que la sentencia producida pueda considerarse congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado.
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de la lectura de la decisión recurrida, el Juez A quo si emitió pronunciamiento acerca de las prescripción alegada, con lo cual, satisfizo los requerimientos de una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, pues tal pronunciamiento, lo fue acerca de la defensa de caducidad opuesta, que por demás, fue resuelta en forma previa al pronunciamiento sobre el fondo.
Por lo tanto, esta Superioridad considera improcedente la denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como quiera que ya se declaró que no hubo omisión de pronunciamiento respecto de la prescripción extintiva alegada por la parte demandada; no obstante, quien aquí juzga, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-


Las garantías establecidas en la ley, a las cuales hace referencia la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, están constituidas precisamente por las normas procedimentales preexistentes.-
Por lo tanto, considera este sentenciador necesario pronunciarse respecto de prescripción extintiva opuesta como defensa por la parte demandada.-
A ese respecto se observa:

Como ya se dijo en la síntesis de los términos en que ha sido planteada la demanda, el intimante fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días percibiéndole de ejecución. EL DEMANDANTE PODRÁ OPTAR ENTRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”.-

Ciertamente el actor persigue el pago de facturas aceptadas por el intimado y de conformidad con la norma antes transcrita opto por el procedimiento Intimatorio.-
Por esa razón, las facturas en las cuales fundamenta su pretensión, quedan subsumidas dentro de la figura de la letra de cambio y en consecuencia, le son aplicables en este procedimiento las disposiciones legales establecidas en nuestra Normativa Legal, referentes a las letras de cambio y así lo DECLARA ESTE TRIBUNAL.-
Ahora bien, la parte intimada alegó a su favor la prescripción de las referidas facturas, por cuanto desde la fecha de vencimiento de la última de ellas, es decir, el 28-10-1999 (factura N° 645), han transcurrido hasta el mes de Junio (fecha en que procede a dar contestación a la demanda), más de cinco (5) años.-

Al respecto se observa:

El artículo 479 del Código de Comercio que trata sobre la prescripción de la Acción Cambiaria establece:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años…”.-

Ahora bien, observa este sentenciador que las facturas acompañadas al libelo de demanda como recaudo fundamental de la acción, la última de ellas, como ya se dijo tiene fecha de vencimiento el 28-10-1999, es decir, que para la fecha en que la parte intimada se dio por citada en este proceso (30-05-2005) transcurrieron aproximadamente cinco años y ocho meses.-
Alegada la prescripción por la parte intimada, correspondía a la parte intimante probar la efectiva interrupción, en la forma plena exigida por la Ley, para que dejara de consumarse la extinción de la obligación a cargo de la intimada, en virtud de lo cual, se deja establecido que el transcurso del tiempo dio por consumada la prescripción, defensa ésta opuesta por la intimada.-
Opera la prescripción de la acción, cuando no consta en autos –como en el caso que nos ocupa-, que la misma hubiera sido interrumpida, ya que la parte intimante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la realización de alguna gestión de cobro a los fines de interrumpir la prescripción de las facturas, o por uno de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.-

En consecuencia, como la parte intimante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, para los efectos cambiarios y aplicada por analogía a las facturas, en el presente caso, no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción trienal alegada por la parte intimada y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1º CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, apoderado judicial de la Empresa Mercantil VICTORTEX, C.A, parte intimada, contra la decisión dictada en fecha 24-01-2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
2º SE REVOCA el fallo apelado.-
3º CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION EXTINTIVA opuesta por la parte demandada.-
4º SIN LUGAR la demanda por INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SU, C.A.-
5º NO HAY LUGAR a condenatoria en costas del recurso, puesto que el fallo apelado fue revocado.-
6º SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimante por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- 196º y 147º
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


En esta misma fecha siendo las ________ previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


CDA/NJ/eneida
EXP. N° 7753