REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con Informes de las partes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS EDUARDO HEDDERICH HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.438
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Gloria Martínez Sánchez y José Hilario Santana Pocaterra, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38926 y 15224, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil de este domicilio, INVERSIONES 239 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29.05.1986, bajo el Nº 61, tomo 57-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Alejandro Ugarte Sperandio y Rosa Elena Arzola Ysaac, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13257 y 31718, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.02.2006 (f. 233), por la abogada Gloria Martínez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO HEDDERICH HERNÁNDEZ contra la sentencia definitiva de fecha 01.02.2006 (f. 227), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares propuesta por el apelante contra la compañía INVERSIONES 239 C. A.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 10.03.2006 (f. 237), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 17.03.2006 (f. 238) la representación judicial de la parte demandante promueve las pruebas de juramento decisorio y de posiciones juradas, siendo negada la admisión de la prueba de juramento decisorio y admitida la de posiciones juradas por auto del 20.03.2006 (f. 240). Las posiciones juradas no fueron evacuadas.
En fecha 11.04.2006 (f. 245), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 28.04.2006 (f. 248), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes actuantes en el presente juicio, que a partir de esa misma fecha (inclusive), entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por cobro de honorarios profesionales incoara el ciudadano LUIS EDUARDO HEDDERICH HERNÁNDEZ contra la compañía INVERSIONES 239 C. A., e iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada el 16.12.2003 (f.01).
Por auto de fecha 04.03.2004 (f. 18), el Juzgado de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.
Luego de diversas gestiones de citación, en fecha 04.04.2005 (f. 86), la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado con poder que lo faculta para ello.
En fecha 06.04.2005 (f. 90), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionada (f. 100) promovió el mérito de los autos y en especial la confesión judicial del actor. Y la parte actora promovió (f. 102) el juramento decisorio; posiciones juradas; documentales; testimoniales de los ciudadanos Clemente Villarroel, César Naranjo Ruiz, Luis Cubas, Salomón Mucci Castillo, Diosman Meléndez y Orangel Rodríguez. Dichas pruebas fueron admitidas por sendos autos (f. 139 y 140) del 03.06.2005.
Luego de consignados los informes y diferida la oportunidad de sentencia por auto del 12.01.2006 (f. 226), el 01.02.2006 (f. 227) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda en vista de la prescripción de la acción y condenó en costas al actor.
En fecha 17.02.2006 (f. 233), la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior sentencia definitiva. Y por auto de fecha 24.02.2006 (f. 234), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Puntos Previos.-
.- De la Prescripción de la Acción de cobro de honorarios profesionales.-
Las parte actora reclama judicialmente el pago de honorarios profesionales que estima en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 224.000.000,oo), y que se dice se le adeudan, calculados a razón de Bs. 3.300.000,oo mensuales, por su labor cumplida como arquitecto en la inspección, coordinación y administración de la obra Hotel Sun Way, durante un periodo de 68 meses comprendidos entre el 28.11.1989 y el 08.08.1995, cuando entregó la obra concluida y con todos los permisos para su funcionamiento.
La parte demandada ha alegado, como defensa perentoria, la prescripción bienal de la Acción de cobro de honorarios profesionales, y ha señalado que el lapso de dos años de prescripción transcurrió en exceso desde el 08.08.1995 –cuando el actor dice haber entregado la obra- al 04.03.2004, cuando fue admitida la presente demanda.
* Del tiempo para prescribir.
En este tipo de defensa importa precisar, en primer lugar, el punto de inicio del lapso de prescripción para luego determinar si se ha cumplido efectivamente el tiempo señalado para la extinción de dicha acción de acuerdo a lo que prevé el legislador. La fijación del inicio del lapso prescriptivo es una carga en cabeza de quien la alega, sin embargo son muy pocas las veces en que se indica.
En el presente asunto la parte demandada lo ubica el 08.08.1995, cuando el actor dice haber entregado la obra, de la cual se pretende generar el derecho al cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Existen obligaciones, como la de pagar honorarios profesionales de arquitectos, que prescriben a los dos (2) años, tal como lo establece el Artículo 1982.7 del Código Civil:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar. (…)

7°. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos”.


Se infiere de la preinsertada disposición legal, que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales de los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores comienza a correr o contarse “desde la conclusión de sus trabajos”. Lo que conlleva a la necesidad de determinar cuando el actor concluyó los trabajos de los cuales pretende generar su derecho al cobro de honorarios profesionales. Al efecto podría admitirse su manifestación contenida en el libelo, y aceptada por la par demandada, de que los trabajos concluyeron 08.08.1995, cuando entregó la obra concluida y con todos los permisos para su funcionamiento.
En esta hipótesis el lapso prescriptivo se inició el 08.08.1995 –fecha cuando entregó la obra concluida y con todos los permisos para su funcionamiento-, y se interrumpe en fecha 04.04.2005 (f. 86), -cuando la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada con poder que lo faculta para ello-.
Ahora al computarse desde esa fecha 08.08.1995 –día ad quem- los dos años se cumplieron el 08.08.1997, salvo interrupción por causa civil o natural (art. 1967 Cciv), que en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Establece, pues el mencionado artículo las causas interruptivas de la prescripción, observando quien sentencia que en el supuesto de interrupción por citación judicial del deudor, el artículo 1972 del mismo Código establece que se considerará como no hecha y consecuentemente no interrumpe la prescripción los siguientes supuestos: a) Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejaré extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Entendiéndose que, en los supuestos de anulación de la citación por vicios en ella y consecuente orden de nueva citación, por los efectos de tal declaratoria –inexistencia del acto citatorio-, debe considerarse como no realizada la citación y consecuentemente la misma no es interruptora de prescripción.
Establecidas tales premisas, se observa que no hay constancia en autos de que antes del 08.08.1997 se hubiera producido algún acto de interrupción de la prescripción, ya que la citación judicial sólo produce el 04.04.2005 (f. 86). La ausencia de probanza del acto de interrupción de la prescripción –carga del actor-, determina que se admita el presente alegato de prescripción. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, es bueno acotar que al hablar de estas causas interruptivas de la prescripción, tratándose que esta alegada prescripción se inscribe dentro de las prescripciones presuntivas, que en realidad no son sino presunciones, de donde resulta que mientras las prescripciones extintivas liberan definitivamente al deudor, las presuntivas sólo comportan una prueba de haberse pagado o extinguido la obligación. Y como presunción sólo puede ser combatida mediante la delación del juramento al deudor reclamado (art. 1984 Cciv). Lo que significa que la interrupción, no es le medio idóneo para combatir la presunción legal de pago, ya que quien invoca esta prescripción afirma que ha pagado (Sala Civil, st. 01.06.1960).
Y por otra parte es bueno señalar que el mismo actor admite que sus honorarios profesionales se generan en su condición de arquitecto “de la obra y profesional responsable de la misma durante el lapso de sesenta y ocho (68) meses”; y no de pagos que hayan de hacerse a contratistas o comisionados para una obra, en cuyo caso no aplicaría este régimen prescriptivo bienal.
No caben, pues, los alegatos de la parte actora, sostenidos en los informes ante esta Alzada, de que no hubo la defensa de prescripción específica de liberación de la obligación. ASI SE DECLARA.
Luego, al estar acreditado en autos sólo que la citación del demandado se produjo el 04.04.2005 (f. 89), fecha muy posterior al 08.08.1995 –cuando vencieron los 2 años del lapso prescriptivo-, resulta claro y evidente que la presente acción de cobro de honorarios profesionales se encuentra prescrita, y consecuentemente, debe sucumbir la presente acción. ASI SE DECIDE.-
El declarar la procedencia de esta cuestión jurídica previa que consecuencia la extinción de la acción, hace inoficioso el resolver sobre los otros alegatos y defensas que han esgrimido las partes en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.02.2006 (f. 233), por la abogada Gloria Martínez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO HEDDERICH HERNÁNDEZ contra la sentencia definitiva de fecha 01.02.2006 (f. 227), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares propuesta por el apelante contra la compañía INVERSIONES 239 C. A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales opuesta por la parte demandada, compañía INVERSIONES 239 C.A. Y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoara el ciudadano LUIS EDUARDO HEDDERICH HERNÁNDEZ contra la compañía INVERSIONES 239 C. A., ambos identificados en los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. Nº 06.9576
Cobro de bolívares/Definitiva
Materia: Civil
FPD/fca/…


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,