REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

EXPEDIENTE N° AP31-V-2007-000798

PARTE ACTORA: LIONEL ANTONIO MILLÀN MAZA, GLORIA MILLÁN MAZA, CORALIA DEL CARMEN MILLÁN MAZA, ANA YORAIMA MILLÁN MAZA, LOBELIA MILLÁN MAZA Y DOUGLAS DEL VALLE MAZA (INTEGRANTES DE LA SUCESION DE PEDRO ELIAS MAZA)

APODERADA JUDICIAL: NURY URDANETA ZÁRRAGA

PARTE DEMANDADA: CARMEN CABRERA BENDAYAN, AMADOR DAVID BENDAYAN CABRERA, CARLOS HUMBERTO BENDAYAN CABRERA y ALBERTO MOISES BENDAYAN CABRERA (INTEGRANTES DE LA SUCESION AMADOR BENDAYAN)



MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

DECISIÓN: DEFINITIVA.-


Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el día 22 de mayo de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÒN DE HIPOTECA, interpuesto por la abogada Nury Urdaneta Zàrraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.028, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LIONEL ANTONIO MILLÀN MAZA, GLORIA MILLÀN MAZA, CORALIA DEL CARMEN MILLÀN MAZA, ANA YORAIMA MILLÀN MAZA, LOBELIA MILLÀN MAZA y DOUGLAS DEL VALLE MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 5.315.577, 5.421.720, 6.017.556, 4.438.962, 6.895.346 y 3.399.706, en su orden. Dicha apoderada judicial expuso en el libelo las siguientes afirmaciones:
Que sus representados son integrantes de la SUCESIÒN DE PEDRO ELÌAS MAZA, fallecido testado en Caracas, el 20 de mayo de 1997, según consta de Declaración Sucesoral de fechaa 3 de mayo de 2004, liberada según certificado de liberación No. 060064, del 10-03-2006, acompañado en copia certificada.
Que el causante, PEDRO ELÍAS MAZA, adquirió del ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN, el inmueble pent house, del edificio Residencias Solano, situado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, Distrito Federal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 7 de enero de 1974, bajo el No. 4, folio 19 vto., Tomo 14 del Protocolo primero.
Que el precio de dicha venta fue la cantidad de ciento treinta y tres mil bolívares (Bs. 133.000,00), del cual el vendedor, a través de su representante, recibió en ese mismo acto como inicial la suma de ciento cinco mil cien bolívares (Bs. 105.100,00); y el saldo de veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 27.900,00), lo pagaría el comprador en siete (7) cuotas anuales, iguales y consecutivas, de cinco mil novecientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.920,79) cada una, la primera de las cuales debería pagar al año de la fecha de adquisición del inmueble.
Que para facilitar el cobro de dichas cuotas se libraron siete (7) letras de cambio con vencimientos y montos iguales a las de las referidas cuotas, de las cuales sus mandantes pudieron hallar sólo dos (2), acompañadas al libelo.
Que para garantiza el pago del saldo deudor, el ciudadano PEDRO ELÍAS MAZA, constituyó hipoteca de segundo grado hasta por la suma de treinta y seis mil doscientos setenta bolívares (Bs. 36.270.000,00), a favor del ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN.
Que el ciudadano PDERO ELÍAS MAZA en varias ocasiones, le expresó a sus herederos que había cancelado la totalidad de la deuda, tanto al ciudadano AMADOR BENDAYÁN, como al Banco Hipotecario Venezolano, C.A., cuyo documento se acompaña.
Que por otra parte, han transcurrido más de treinta y tres (33) años desde que se constituyó la hipoteca, y que para la presente fecha ya estaría prescrita por así disponerlo la ley, alegato éste que hacía valer en toda forma de derecho.
Que el ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN, falleció en Caracas, el 5 de agosto de 1989, quedando como sus herederos su esposa CARMEN CABRERA BENDAYÁN, y sus hijos AMADOR DAVID BENDAYÁN CABRERA, CARLOS HUMBERTO BENDAYÁN CABRERA y ALBERTO MOISÉS BENDAYÁN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 938.922, 3.247.674, 4.166.514 y 5.565.723, respectivamente, todo lo cual consta de planilla de declaración sucesoral de fecha 26-3-199, Expediente No. 900795, liberada según certificado de liberación No. 4462, del 9 de julio de 1990, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Departamento de Sucesiones.
Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1908 y 1977 del Código Civil.
Finalmente señaló que a pesar de las gestiones realizadas por sus mandantes para obtener de la Suceción de Amador Bendayán Bendayán, la cancelación y liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble identificado, cuyo pago de capital e intereses ha sido totalmente pagado, no les ha sido posible. Por ello acude ante este Tribunal para demandar a los integrantes de la nombrada sucesión, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, que declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, por estar prescrita.
En fecha 11 de junio de 2007, comparecieron al proceso la apoderada judicial de la parte actora y la abogada MERCEDES CONTRERAS NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.946, acreditada como apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN CABRERA DE BENDAYÁN, AMADOR BENDAYÁN CABRERA y CARLOS BENDAYÁN CABRERA, y presentaron escrito de transacción judicial; cuya homologación fue negada por este Tribunal, en base a que la parte demandada está constituida por un litisconsorcio necesario y el ciudadano ALBERTO BENDAYÁN CABRERA no había sido aun citado al proceso.
Por cuanto no fue posible la citación personal de dicho ciudadano, se ordenó su comparecencia mediante carteles. Cumplidas todas las formalidades necesarias y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada MARY DENIS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y posteriormente fue citada para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Que a pesar de realizar las gestiones para ubicar a su defendido, tanto a través de telegrama remitido el 5 de noviembre de 2007, por IPOSTEL y luego personalmente en la dirección aportada a los autos, sus gestiones fueron infructuosas.
Que en cuanto a la constitución de la hipoteca nombrada y al transcurso del tiempo para su prescripción, no tiene objeción alguna, debido al carácter evidente que se desprende de las actas.
Que por no haber constancia de la cancelación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho narrado en el libelo, en todas y cada una de sus partes.
Antes de decidir la controversia presentada, es necesario precisar lo siguiente: Con la actuación realizada ante este Tribunal el día 11 de junio de 2007, los ciudadanos CARMEN CABRERA DE BENDAYÁN, AMADOR BENDAYÁN CABRERA y CARLOS BENDAYÁN CABRERA, quedaron válidamente citados al proceso, pues la abogada MERCEDES CONTRERAS NÚÑEZ, se dio por citada en su nombre, y se evidencia del original del poder consignado a los autos que dicha facultad le fue expresamente otorgada.
Sin embargo, en el término legalmente previsto para contestar la demanda, dicha abogada no se hizo presente en el proceso, ni los codemandados, a través de otro apoderado judicial. Solamente lo hizo la defensora judicial del otro codemandado, tal como quedó sentado.
Ya previamente en el proceso, este Juzgado declaró que la parte demandada está constituida por un litisconsorcio pasivo necesario; a este respecto el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Ahora bien, en aplicación de la norma citada, se declara que el acto de contestación de la demanda realizada por la defensora judicial designada al codemandado, ALBERTO MOISÉS BENDAYÁN, se extenderá también como realizado por los otros codemandados contumaces. Así se decide.
Observa el Tribunal que la apoderada judicial de los demandantes sostuvo que el causante ya había pagado el saldo deudor por el cual se constituyó la hipoteca, sin embargo ella misma reconoce que sus herederos solamente consiguieron dos letras de cambio canceladas, de todas las que se habían librado para facilitar el pago de la deuda. Por otro lado, habiendo rechazado y negado la defensora judicial designada, el pago alegado, correspondía a la parte actora demostrar que ya la deuda contraída había sido pagada, lo cual no hizo.
No obstante ello, y estando en conocimiento de dicha limitación, la parte actora hizo valer la prescripción de la deuda, por el tiempo transcurrido desde la constitución de la hipoteca. Así, este órgano jurisdiccional establece que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad de los demandantes, por prescripción de la deuda garantizada con dicha hipoteca; lo cual a pesar de haber sido aceptado como cierto por la defensora judicial designada, debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de mero derecho y la misma defensora judicial hizo referencia a que ello se desprendía de las actas procesales, las cuales corresponde apreciar y valorar a quien decide.
Aparte de consignar los recaudos respectivos de los cuales se demuestra la cualidad de ambas partes en el proceso, también la parte actora consignó los siguientes recaudos, dirigidos a demostrar los hechos alegados en el libelo:
1.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 7 de enero de 1974, registrado bajo el No. 4, folio 19 vto, protocolo primero, Tomo 14. Por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este Juzgado aprecia y valora los hechos contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencian los siguientes hechos:
- El ciudadano Moisés Bendayán, procediendo como apoderado del ciudadano AMADOR BENDAYÁN, vendió al ciudadano PEDRO ELÍAS MAZA, el apartamento Pent House, ubicado en la planta pent house, en el edificio Residencias Solano, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, Distrito Federal.
- El apartamento vendido tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,50 M2), con los siguientes linderos: Norte, en dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros(16,94 mts), con fachada Norte del edificio; Este, en diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con fachada este del edificio; Oeste, en diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con fachada oeste del edificio; y Sur, en quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64 mts), con fachada sur del edificio y en parte área de circulación. Por encima, está parte de la planta de la Sala de Máquinas y por debajo, están sendas partes de los apartamentos 10-A y 10-B. De conformidad con el documento de condominio y sus modificaciones, al apartamento vendido le corresponde el cinco con doscientos treinta y una milésimas por ciento (5,231%) del condominio, sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
- El precio de venta fue la cantidad de (Bs. 133.000,00), de los cuales el comprador pagó en ese acto la suma de (Bs. 105.100,00), conviniendo en que el saldo de veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 27.900,00), más los intereses al once por ciento (11%) anual, lo pagaría al ciudadano AMADOR BENDAYÁN, en siete (7) cuotas anuales, iguales y consecutivas de cinco mil novecientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.920,79) cada una, la primera de las cuales debería ser pagada al año de la fecha de registro del documento de venta; librándose siete (7) letras de cambio, representativas de cada cuota.
- Por el saldo deudor se constituyó hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueble vendido, hasta por la cantidad de (Bs. 36.270,00), para responder también de los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los gastos de cobranza y honorarios de abogados.
2. Dos (2) letras de cambio, emitidas el 3 de enero de 1974, por la cantidad de (Bs. 5.920,79), a la orden del ciudadano AMADOR BENDAYÁN, por valor entendido por la venta del apartamento P.H., para ser pagadas por el ciudadano Pedro Elías Maza con vencimiento al 7 de enero de 1976, la primera, y la segunda, al siete (7) de enero de 1977, ambas con sello y firma de cancelación al dorso, en fechas 9-2-76 y 17-1-77, respectivamente. Por cuanto dichos recaudos fueron opuestos a la parte contraria y no fueron desconocidos, se aprecian con valor de plena prueba; con las mismas se prueba el pago de dos (2) de las cuotas convenidas para el pago total del saldo deudor, por la compra del inmueble identificado; y se presume el pago de una tercera cuota, correspondiente a la del año 1975, por ser cuotas consecutivas. No obstante ello, y como se dijo previamente, lo sometido a la consideración del Tribunal es resolver si la deuda contraída prescribió.
Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora alegó que han transcurrido más de treinta y tres años, desde que se constituyó la hipoteca, por lo que a la fecha la deuda está prescrita. Sin embargo, habiendo sido registrado el documento de compra-venta de inmueble, el día siete (7) de enero de 1974, la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador en fecha siete (7) de enero de 1975 y la última, el día 7 de enero de 1981; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota convenida, pues las partes convinieron en cancelarla en cuotas anuales.
La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano, Francisco Mesineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. Así, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo; es decir que el presupuesto de la prescripción es la inactividad del titular del derecho, que se prolonga por el tiempo que está fijado en la ley.
Siendo que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, que un derecho sea ejercitado, de manera que si no se hace durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia; el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, que sería la extinción del derecho mismo.
En nuestro Derecho, prevé el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Pero la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley ni del Juez; sino que deber ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 eiusdem. En el presente caso, tal como fue expuesto previamente, los accionantes cumplieron con su carga tanto alegatoria como probatoria del derecho reclamado. En base a ello correspondía a la parte accionada demostrar que no fue negligente durante el lapso invocado y como acreedores de los demandantes, realizaron las gestiones pertinentes para mantener vivo su derecho frente a éstos; sin embargo no hay constancia en autos de que los demandados hubiesen sido diligentes para obtener el pago de la deuda contraída.
Desde el 7 de enero de 1981 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 24 de mayo de 2007, ya han transcurrido veintiséis (26) años. La acción que correspondía a los demandados en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dpto. Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Caracas, el 7 de enero de 1974, registrado bajo el No. 4, folio 19 vto., protocolo primero, Tomo 14, contraída por el ciudadano PEDRO ELÍAS MAZA, causante de los demandantes, frente al ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN, causante de los demandados, se encuentra prescrita.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
En el presente caso, al verificarse la prescripción del crédito que tenía el ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN contra el ciudadano PEDRO ELÍAS MAZA, se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en aplicación de la norma antes citada, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que se consumó la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano PEDRO ELÍAS MAZA, causante de los demandantes, a favor del ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 7 de enero de 1974, registrado bajo el No. 4, folio 19 vto, protocolo primero, Tomo 14, sobre el siguiente el bien inmueble antes identificado.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, interpuesta por los ciudadanos LIONEL ANTONIO MILLÀN MAZA, GLORIA MILLÀN MAZA, CORALIA DEL CARMEN MILLÀN MAZA, ANA YORAIMA MILLÀN MAZA, LOBELIA MILLÀN MAZA y DOUGLAS DEL VALLE MAZA, contra los ciudadanos CARMEN CABRERA BENDAYÁN, y sus hijos AMADOR DAVID BENDAYÁN CABRERA, CARLOS HUMBERTO BENDAYÁN CABRERA y ALBERTO MOISÉS BENDAYÁN CABRERA.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1973, bajo el No. 26, folio 114, protocolo primero, Tomo 9, y sus modificaciones protocolizadas en la misma Oficina de Registro; una el mismo día 2 de febrero de 1973, bajo el No. 24, folio 134, Tomo 15 del Protocolo Primero; y la otra, el 11 de abril de 1973, bajo el No. 13, folio 52 vuelto, Tomo 21, del Protocolo Primero, contraída por el ciudadano PEDRO ELÍAS MAZA, causante de los demandantes, ante el ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN, causante de los demandados.
TERCERO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano PEDRO ELÍAS MAZA a favor del ciudadano AMADOR BENDAYÁN BENDAYÁN, según el mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento Pent House, ubicado en la planta pent house, en el edificio Residencias Solano, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, Distrito Federal. Construido dicho edificio sobre dos (2) lotes de terreno, que forman un solo cuerpo, comprendidos ambos lotes individualmente e integrados dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que constan del documento de condominio del edificio del cual forma parte el apartamento vendido, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1973, bajo el No. 26, folio 114, protocolo primero, Tomo 9, y sus modificaciones protocolizadas en la misma Oficina de Registro; una el mismo día 2 de febrero de 1973, bajo el No. 24, folio 134, Tomo 15 del Protocolo Primero; y la otra, el 11 de abril de 1973, bajo el No. 13, folio 52 vuelto, Tomo 21, del Protocolo Primero, cuyas estipulaciones se dieron por reproducidas en el documento de venta; cuyo apartamento tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,50 M2), con los siguientes linderos: Norte, en dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros(16,94 mts), con fachada Norte del edificio; Este, en diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con fachada este del edificio; Oeste, en diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con fachada oeste del edificio; y Sur, en quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15,64 mts), con fachada sur del edificio y en parte área de circulación. Por encima, está parte de la planta de la Sala de Máquinas y por debajo, están sendas partes de los apartamentos 10-A y 10-B. De conformidad con el documento de condominio y sus modificaciones; y le corresponde el cinco con doscientos treinta y una milésimas por ciento (5,231%) del condominio, sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad prevista para ello, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,