REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Enero de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2416-08.-

Correspondiéndole a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la Apelación interpuesta la defensa del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, contra la decisión dictada el 14-11-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual...

“...DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos gravosa y en consecuecia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue dictada en fecha 07 de julio de 2007 por el Tribunal 40º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1º y 2º y 252 numerales 1º y 2º, rodos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Ut Supra Código Orgánico…”.


de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos.

I. LA RECURRIDA

El 14-11-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo escrito presentado por la Defensa, dictó decisión de la manera siguiente:

“…Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el ciudadano Abogado en Ejercicio RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.724.111, acusado en la presente causa signada bajo el Nº 472-07 (nomenclatura nuestra), mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgador antes de decidir previamente observa:

En fecha 07 de julio de 2007, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía 124° del Ministerio Público, presentó al ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, precalificando el hecho punible como HURTO CALIFICADO, previsto y ¬sancionado en el articulo 453 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 453, ambos del Código Penal, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge parcialmente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, difiriendo del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal, decretando contra el ciudadano antes referido, Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1º y 2° , y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha 12 de julio de 2007 la Abogada en Ejercicio interpuso Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1 ° y 2°, y 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO.

En fecha 20 de agosto de 2007, la Fiscalía 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal contra el ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3 y 5; y 286, ambos del Código Penal.

En fecha 23 de agosto de 2008, la Sala 3 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado 40° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de julio de 2007 mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1º y 2º, y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO.

En fecha 31 de agosto de 2007, la ciudadana Abogada en Ejercicio KARIM KABCHE EL DOUAIHI, interpuso formal querella acusatoria en contra del ciudadano ROCARDO JOSE LANDAETA DELGADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 5°, 6° y 9° del Código Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se celebró por ante el Juzgado 40° de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público e igualmente admitió la acusación privada interpuesta por la victima KARIM KABCHE EL DOUAIHI, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 5° Y 6° en concordancia con el articulo 83 todos ambos del Código Penal, asimismo se mantiene la medida de privación judicial que pesa en contra del acusado RICARDO JOSE LANDAET A DELGADO.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Abogado en Ejercicio RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado 40° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO.

En fecha 04 de diciembre de 2007, ingresa la presente causa ante éste Juzgado, dándosele entrada bajo la nomenclatura 472-07, fijándose la realización de un Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 06-02-08 a las 10:30 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de defensor del acusado RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado 40° de Control del este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos.

En fecha 18 de febrero de 2008, se fijo sorteo extraordinario para el día 28-02¬08 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud que no se ha constituid el Tribunal Mixto.

En fecha 04 de marzo de 2008, compareció ante la sede de este Juzgado 4° de Juicio, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, el acusado RICARDO JOSE LANDAETA, con la finalidad de revocar a la defensa que lo venia asistiendo, y en su lugar solicito se le nombrara un Defensor Publico Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de marzo de 2008, compareció ante la se de de este Órgano Jurisdiccional el DR. DOMINGO ARTEAGA Defensor Publico 23° Penal, con el objeto de aceptar la defensa del acusado RICARDO JOSE LANDAETA.

En fecha 06 de mayo de 2008, comparece el acusado RICARDO JOSE LANDAETA, previo traslado, con el objeto de manifestar su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y revocar al Defensor Publico 23° Penal, y en su lugar nombrar como nueva defensa a los Abogados en Ejercicio VASSIL YS JOSE MARTINEZ GUTIERREZ y MARIA PEREZ COLMENARES.

En fecha 02 de junio de 2008, se fijo el correspondiente acto de juicio oral y publico en la presente causa, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de julio de 2008, éste Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de juicio oral y publico en la presente causa para el día 18-07-08 a las 11 :00 horas de la mañana.

En fecha 17 de julio de 2008, éste juzgado acordó el diferimiento del debate oral y publico en la presente causa, para el día 22-09-08, previa solicitud interpuesta por la defensa de los acusados de autos.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se acordó librar oficio al Depat1amento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informe la ubicación de los funcionarios VICTOR PAEZ, MAURO DUARTE, MASANI PAEZ, JHON VENTURA, FRANCISCO BULLON, VILMA FEDE, LEONARDO GONZALEZ y ENGELBERT ROSALES, con el objeto de fijar inmediatamente el juicio oral y publico.

En fecha 21 de octubre de 2008, se difiere el acto de juicio oral y publico para el día 18 de noviembre de 2008, en virtud que no se llevo a cabo el traslado del acusado RICARDO JOSE LANDAETA.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibe oficio Nº 7410 proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual el acusado RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, solicita asociar a su defensa al Abogado en Ejercicio RAFAEL LATORRE CASERES.

En fecha 11 de noviembre de 2008, comparece espontáneamente el Abogado en Ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, con la finalidad de aceptar la defensa del acusado RICARDO JOSE LANDAETA.

Este Tribunal tomando en consideración el Principio IURA NOVIC CURIA, procede analizar las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre el Acusado RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO Y que fue solicitada por su defensa Abg. RAFAEL ALBERTO LATORREE CACERES, a través de escrito presentado en este tribunal en fecha 11 de noviembre del año que discurre.

Siguiendo el orden de ideas el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“... Examen y Revisión de las Medidas Cautelares: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación... ". (negrita y subrayado nuestro)
En este aspecto se evidencia que el acusado RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1 ° Y 2°, Y 252 numerales 1 ° Y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad solicitada ante el Juez de Control por el Representante del Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos anteriormente citados, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido autor o participe del hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°,5° Y 6° en concordancia con el articulo 83 todos ambos del Código Penal, elementos estos que fueron presentados en la Acusación Fiscal, inserta en los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza.
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus bonis iuris (suficientes indicios de culpabilidad) y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales l y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Igualmente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
..... Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuesta... "
En tal sentido, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo antes señalado, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al hoy acusado RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo por la no presencia del referido ciudadano a la audiencia del debate oral y publico, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, y de abstracción del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 83 todos ambos del Código Penal.

Así las cosas y visto que en fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de defensor del acusado RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado 40° de Control del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó no conceder una medida menos gravosa al prenombrado acusado y en su efecto mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los 311ículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1 ° Y 2°, Y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupas, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el sub-judice RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del referido texto procesal. Y Así SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue dictada en fecha 07 de julio de 2007 por el Tribunal 40° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1º y 2º, y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Ut Supra Código Orgánico.

II. LA APELACION.-

El Defensor del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, vista la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, presentó recurso de apelación de al manera siguiente:


Yo, Rafael Alberto Latorre Cáceres, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.028, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.111, suficientemente identificado en la Causa o Asunto 472-07 que cursa ante este Tribunal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a Ud, con el debido acatamiento y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro con el debido acatamiento a fin de exponer:
I
Con Fundamento en lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4° eiusdem interpongo Recurso de Apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que en reiteradas oportunidades hemos solicitado y que nuevamente se pidió el 11 de noviembre de los corrientes.
Es de acotar que una semana antes de celebrarse la audiencia preliminar, solicitamos formalmente la nulidad de las actuaciones de investigación efectuadas en la presente procedimiento dadas las flagrantes violaciones al Debido Proceso, a los Derechos Humanos de que fueron objeto tanto el principal, único y singular sindicado CARLOS FUENMA YOR GOMEZ quien insólitamente fuera puesto en libertad y quien fuese torturado por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para obtener una sedicente confesión la cual se manifiesta ostensiblemente inverosímil, falsa y absurda; sin embargo ha sido el único y singular elemento de prueba para que el Ministerio Público pudiese involucrar y acusar a mi patrocinado y el Tribunal de Control se hizo eco del mismo sin aplicar la lógica y máximas de experiencia adoptando la resolución de pasar a juicio a mis patrocinados incluyendo a las ciudadanas a su hermana MARTHA LANDAETA y su sobrina THAYRIC GUZMAN, no obstante ello hemos recurrido en esta oportunidad UN (01) AÑO, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, después de su arbitraria detención basada en un acto falso para solicitar de revoque la decisión adoptada por el Tribunal de Control en referencia y se le conceda la inmediata libertad a mi representado porque si bien es cierto la conjura del Cuerpo policial se basó principalmente en que hace mas de 15 años mi mandante tuvo un antecedente penal, el mismo no solo se encuentra prescrito y los pretendidos supuestos que sirvieron para mantener la medida privativa le libertad y que los refiere el juzgador a que “no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma” se hace inmotivado por no expresar cuales son las tales circunstancias y contrario a derecho así como a los principios de presunción de inocencia, de juzgamiento en estado de libertad, de igualdad dado que si a las ciudadanas THAYRIC GUZMAN LANDAETA y MARTA LANDAETA les fue concedida una medida cautelar sustitutiva también a aquel le procedería por el efecto extensivo y que en cualquier sentido por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR la pena que en un supuesto negado pudiese imponérsele al mismo prácticamente la está cumpliendo desde el 06 de julio de 2007, esto es UN (01) AÑO, CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días detenido injustamente sin motivo o prueba valedera que no sea la supuesta incautación mediante un acto falso cuando le fueron "sembradas" algunas prendas de lo cual es testigo la ciudadana MARIA JOSEFINA TORO quien también fue golpeada y torturada al igual que mi representado, pero que por negligencia entiéndase mejor, por omisión deliberada del Ministerio Público no ha sido declarada con el nimio argumento Fiscal en la última parte de la acusación que la misma ha sido citada dos veces y no compareció a ese despacho cuando la verdad verdadera es que fue incomunicada, no se le ha citado efectivamente, no se le ha librado mandato de conducción sin que exista justificación alguna para el Ministerio Público ya que la misma labora en la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y esa negativa obedece a las intenciones manifiestas que no deponga sobre la falsedad de la sedicente acta construida mediante un procedimiento oscuro y arbitrario, basado en una supuesta llamada anónima según el decir de los funcionarios actuantes, con supuesto timbre de voz femenina quien no quiso identificarse por supuesto temor a represalias, quien manifestó con evidentes dotes de clarividente sic " .. que el mismo se disponía a abordar un colectivo de pasajero con destino hacia la ciudad de Caracas, específicamente hacia la pasarela que se encuentra al final de la bajada de tazón, frente al módulo de la Policía Militar de Fuerte Tiuna..... " de esta llamada anónima de la cual se hicieron eco los funcionarios Detective JHON VENTURA, Sub Comisario EMILIO FUENTES, Inspector FRANCISCO BULLON, y la agente BRENDA ZERPA como consta del Acta Policial respectiva, se dirigieron al lugar señalado por el supuesto informante y procedieron a detener a mi representado a quien describieron su indumentaria con lujo de detalles para dejarla plasmada en la sedicente acta, asimismo dejaron constancia que en una suerte de confesión el mismo dijo cuando fue abordado por ellos sic" .. manifestó haber cumplido de diez (10) años de prisión por el delito de Robo en la cárcel de Maracaibo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal respectiva donde pudimos encontrar en uno de sus bolsillo una pulsera elaborada de metal amarillo, un llavero en forma de placa, elaborado en metal color amarillo con la inscripción EDMUNDO, un zarcillo en forma de flor, elaborado en metal de color gris con piedras blancas y grises, un bolígrafo elaborado en metal de color amarillo y en su parte inferior material sintético de color vino tinto y encolgada en su cuello una cadena elaborada en material de color amarillo .. "
Tampoco fue tomada en consideración por el Juez de la recurrida ni por el de Control el resultado del reconocimiento médico ordenado coincidencialmente por esta misma Juez que conoció de la Audiencia Preliminar, y ordenó practicarlo precisamente el 07 de julio de 2007 a la víspera de su detención porque pudo percibir directamente las torturas que presentaba el detenido RICARDO LANDAETA Y que hacían verosímil su alegato reiterado de haber sido torturado y golpeado por los agentes policiales que mediante una supuesta llamada "anónima" movilizaron a toda la superioridad de la Comisaría de Santa Mónica del CICPC para practicar la arbitraria detención al margen del debido proceso.
II
Por ello y siendo que luce totalmente inmotivada la decisión para seguir manteniendo detenido a mi representado, y por demás demostrada como se encuentra en las actas procesales las lesiones o torturas causados a mi representado, la inverosimilitud de la sedicente confesión del único autor del delito investigado (señalado por todos los testigos como la única persona que vieron ingresar al inmueble el día del suceso) quien en confabulación con los funcionarios aprehensores del CICPC forjaron la misma para comprometer a mis representados y en especial a RICARDO LANDAETA prevalecidos del antecedente de hace mas de 15 años que este tenía por hurto y ante la negativa deliberada del Ministerio Público para citar y entrevistar a la ciudadana MARIA TORO como lo justifica al final de su acusación en el sentido de que la misma "NUNCA COMPARECIO), funcionaria del CICPC adscrita a la Caja de Ahorros del CICPC, quien estaba presente (como consta de las grabaciones reproducidas y consignadas en autos de la cual se han hecho silencio los fiscales del Ministerio Público que incluso fueron cambiados del relevados del caso al igual que todos los funcionarios del CICPC) y quien acompañaba a mi patrocinado el día que lo detuvieron y da fe de manera absoluta que no le decomisaron nada sino que le sembraron las prendas con posterioridad, todo a través del burdo y grosero procedimiento basado en una llamada anónima; por lo que anticipándose dicha detención a una pena que podemos afirmar con toda seguridad nunca llegará a imponerse, es por lo que solicito con el debido acatamiento a la Corte que vaya a conocer del presente recurso REVOQUE la decisión de mantenerlo privado de libertad y se le conceda en justicia y en un plano de igualdad, una de las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.


III.- DE LA VERIFICACION DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.-

La existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar el Encabezamiento del Artículo 448 Ejusdem, es decir, el recurso de apelación de autos “…se interpondrá por escrito debidamente fundado”… . Y la fundamentación de un escrito recursivo pasa por, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en demostrar si un tipo de decisión es apta para ser impugnada por el especial tipo de recurso que se aduce, en base a la norma procesal que hace procedente el recurso.

De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una fundamentación de motivo que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…

“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el pronunciamiento recurrido es uno de los que no cuenta con el recurso de apelación como remedio impugnativo. Así, el juzgado de Juicio, a la Solicitud presentada el 11-11-2008, por la defensa del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa, negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuadragésimo de Control el 07-07-2007, la cual ya había sido apelada con anterioridad y confirmada por la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, el 23-08-2007. De allí que es expreso el in fine del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Resaltado propio)...

De allí que se hace inadmisible entonces la presente apelación, pudiendo el imputado solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere necesario.

Así, la Sentencia 1430 del 12-07-07 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, indicó…
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (negrilla y subrayado de La Corte de Apelaciones).-

Por ende, debe esta Sala entonces, declarar Inadmisible por Irrecurribilidad, conforme al Literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 264, la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, contra la decisión dictada el 14-11-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual...

“...DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos gravosa y en consecuecia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue dictada en fecha 07 de julio de 2007 por el Tribunal 40º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1º y 2º y 252 numerales 1º y 2º, rodos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Ut Supra Código Orgánico…”.


Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
DECLARA INADMISIBLE por Irrecurribilidad, conforme al Literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 264, la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, contra la decisión dictada el 14-11-08 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual...

“...DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO JOSE LANDAETA DELGADO, en el sentido que le fuese acordada a su patrocinado una Medida Cautelar Menos gravosa y en consecuecia se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue dictada en fecha 07 de julio de 2007 por el Tribunal 40º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 1º y 2º y 252 numerales 1º y 2º, rodos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Ut Supra Código Orgánico…”.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno de la incidencia al tribunal de la causa en su oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE


EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

AZA/JADR/JCVM/RM/legm.-
CAUSA N° SA-9-2416-08.-