REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 006091
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, apoderado judicial de la ciudadana OLGA LUCIA CASTILLO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.425.578, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.

La parte querellada no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de marzo de 1978 y egresó el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Aula.

Que en fecha 27 de marzo de 2008, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 76.469,84).

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error que viene dado por la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según el querellante, arroja una diferencia a su favor de un mil quinientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs 1.529,58).

Que con relación a los intereses adicionales alega una diferencia de veinticinco mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs 25.292,70), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30-09-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es BsF. 57.102,46 ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs 56.952,46, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiséis mil ochocientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs 26.822,28).

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 19.517,36), sin embargo la parte querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de cuatro mil novecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs 4.910,80), como consecuencia del error producto de la formula utilizada por la Administración para el cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 968,67) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según la parte actora es de cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 5.879,48).

Que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs 32.851,76), monto arrojado por la suma del lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de cincuenta mil quinientos setenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 50.573,99).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:

Consta al folio 42 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 49 al 55, señala en relación a la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que “(…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la generalmente aceptada por la Federación de Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda, para el cálculo de intereses.

I = ( C x T x t / 365 )

I = Intereses
C = Capital
T = Tasa de Interés
t = tiempo (…)”.

Y luego expresó que al aplicar la fórmula del organismo querellado se evidencia que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales lo realizan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta formula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula resulta equivocada, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio de Educación y Deportes también”.

Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio de Planificación y Desarrollo aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral. Siendo así, resulta obligante desestimar la experticia en referencia y por ende la solicitud del querellante en el sentido del pago de diferencias por concepto de intereses acumulados y adicionales, y así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 18 al 20 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 56.225,41, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 727,05, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. 57.102,46, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud del querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguyó el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 968,67) denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 25), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente le egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 27 de marzo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro de la funcionaria de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 27 de marzo 2008 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA LUCIA CASTILLO DE MARRERO, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 968,67), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 27 de marzo de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 968,67) y de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, correspondientes al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO.

LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ.






Exp. N° 006091
CAG/mc.-