REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 17 de junio de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3065-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos: el 12-1-2009 por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, Defensores de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, contra la decisión dictada el 4-11-2008 por el Tribunal Mixto presidido por la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, publicado su texto íntegro el 1-12-2008, mediante la cual, con voto salvado de ésta, se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cuatro años de prisión, al ser encontrados responsables de la comisión del delito de continuidad en apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; y el 15-1-2009 por los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, contra el pronunciamiento mediante el cual el 15-2-2008, la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, negó la solicitud que hicieran el 9-12-2008 invocando el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para la restitución de bienes. La Sala observa para decidir:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, venezolana, natural de Portugal, nacida el 22-9-1951, titular de la Cédula de Identidad Nº 10539957; residenciada en La California Norte, Calle Mónaco con Londres, Quinta “Mi Corazón”, Municipio Sucre del Distrito Capital. JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO, venezolano, natural de Portugal, nacido el 20-8-1947, titular de la Cédula de Identidad Nº 10538957; residenciado en La California Norte, Calle Mónaco con Londres, Quinta “Mi Corazón”, Municipio Sucre del Distrito Capital.

DEFENSA: Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL.

VICTIMA: JORGE LUDGERO AMADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, Fiscal 38ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (E).

II

ANTECEDENTES

El 15-8-2002 el ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, asistido por los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, ALBERTO ARANDA TRUJILLO y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, presentó formal escrito de querella en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 464 y 468 en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del asunto al Juez 17° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 1 al 12 de la 1ª pieza del expediente).

El 20-8-2002 el Juez 17° de Primera Instancia en funciones de Control, admitió a trámite la querella presentada por el ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, ordenando su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 14 de la 1ª pieza del expediente).

El 21-6-2004 el Juez 17° de Primera Instancia en funciones de Control, decretó medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles “adquiridos primariamente” por la Empresa “Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa” (folios 134 al 155 de la 5ª pieza del expediente).

El 18-11-2005 el Juez 17° de Primera Instancia en funciones de Control, decretó medida de prohibición de salida el país en perjuicio de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES (folios 94 al 99 de la 8ª pieza del expediente).

El 8-1-2007 el Abg. ALEJANDRO CORSER FORTEZA, Fiscal 38° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez 6° de Control acusación formal contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA CONCALVES DE RODRIGUES, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 eiusdem y 99 ibidem (folios 336 al 361 de la 9ª pieza del expediente).

El 7-2-2007 los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales de JORGE LUDGERO AMADO, presentaron ante el Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Control, acusación formal propia contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA CONCALVES DE RODRIGUES, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 eiusdem y 99 ibidem (folios 98 al 173 de la 10ª pieza del expediente).

El 30-5-2007 se celebró audiencia preliminar en la causa seguida a JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, ordenándose en su contra la apertura de juicio oral y público, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada (folios 86 al 192 de la 11ª pieza del expediente).

El 10-8-2007, por sorteo, es asignado el conocimiento de la causa seguida en perjuicio de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, a la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folio 238 de la 11ª pieza del expediente).

El 16-6-2008 quedó constituido en la presente causa el tribunal mixto, de la siguiente forma: Juez Presidente, MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA; Escabino Titular I, JULIAN JOSE BRITO LOPEZ; Escabino Titular II, MANUEL DE SOUSA DE ABREU; Secretario, ALEJANDRO VADEL (folios 60 al 62 de la 13ª pieza del expediente).

El 10-10-2008 se dio inicio en la presente causa al debate oral y público, concluyendo el mismo el 4-11-2008 con la condena de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, a cuatro (4) años de prisión, por ser hallados culpables de la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. La publicación del texto íntegro de la sentencia se llevó a cabo el 1-12-2008 (folios 2 al 83 de la 14ª pieza del expediente).

El 8-5-2009, el Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS presentó al resto de los Jueces integrantes de la Sala, con el carácter de Ponente que se le asignó el 28-1-2009 (folio 208 de la 14ª pieza del expediente), proyecto de decisión en la presente causa, que fue rechazado por los Jueces JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, reasignándose la misma el 8-5-2009, con respeto del orden previsto en este Tribunal para la asignación de ponencias en recursos de apelación contra sentencias, al primero de los antes nombrados (folio 257 de la 14ª pieza del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA DEFENSA

De los folios 121 al 155 de la 14ª pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, Defensores de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, del cual se puede leer:

“… PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por errónea aplicación de la misma, por haberse declarado como probados y sancionados HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

Efectivamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente juicio de carácter Mercantil, se ventiló como si se tratase de un delito penal, acusándose el delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, pero en el caso que nos ocupa, bajo ninguna circunstancia estábamos en presencia de un delito penal, sino de un juicio meramente mercantil, como es el caso de que dos socios constituyeran una Sociedad Mercantil y ante el descontento de ambos socios por continuar la sociedad, estos debían recurrir a la Vía Mercantil correspondiente, como en efecto se hizo en un principio por parte de la supuesta victima (sic) JORGE LUDGERO, pero al ver infructuosa su actuación, se recurrió a la vía penal por medio de lo que es conocido hoy día como Terrorismo Judicial.

Dicha aseveración la hacemos ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, por el hecho de que para que se configure la comisión de un delito, el mismo debe encuadrar perfectamente dentro de una norma penal, porque si no es así, se estarían violando principios constitucionales y penales de orden público, además de la violación del principio fundamental del derecho de nullum crimen nullun poema (sic), sine legen.

Tal es el caso honorables jueces, que en el presente juicio a pesar de que se trataba de dos comerciantes que tenían legalmente constituida una Sociedad Mercantil denominada Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, a pesar de ello ante el Órgano Jurisdiccional Penal, el ciudadano JORGE LUDGERO AMADO presentó una acusación privada la cual fue admitida por el delito de Apropiación Indebida, previsto sancionado en el artículo 466 del antiguo Código Penal y posteriormente el Fiscal del Ministerio Público presentó una acusación por el delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente…

… En el caso que nos ocupa ni el bien inmueble constituido por el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, ni los bienes muebles con los cuales funcionaban la referida Panadería, ninguno de ellos eran propiedad de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, por la sencilla razón de que nunca fueron incorporados dichos bienes como activos de la mencionada Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, ni por un acta de Asamblea ordinaria ni por un Acta de Asamblea Extraordinaria y ello se evidenció en el juicio con la lectura del acta constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, la cual operó de dos a cuatro meses y quedó de hecho inhabilitada por el mismo acusador JORGE LUDGERO AMADO, toda vez que intento (sic) de manera precipitada varias acciones mercantiles entre ellas la liquidación anticipada de la Sociedad Mercantil.

Por otra parte no se dan los supuestos de hecho y de derecho estipulados en la norma sustantiva penal por las siguientes circunstancias:

A) Por cuanto nuestros defendidos el ciudadano JUVENAL RODRIGUES MANO y la ciudadana TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en ningún momento se apropiaron de alguna COSA AJENA, tal es el hecho de que quedó plenamente demostrado en el juicio, que todos los equipos y enseres que se habían comprado para la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa C.A, los había comprado el señor Juvenal Rodríguez Mano, con un año de antelación de crearse y ponerse en funcionamiento la panadería y pastelería La Mansión de Baloa, y en eso son contestes todos los testigos presentados tanto por los acusadores privados como por los del Ministerio Público, en donde corroboran lo dicho aquí por la defensa. En consecuencia los condenados bajo ningún concepto se apropiaron de algo ajeno, porque todos los equipos y enseres para la panadería y pastelería la Mansión de Baloa, fueron comprados por los acusados y específicamente por el señor Juvenal Rodrigues Mano, siendo estos bienes de la comunidad conyugal. Cabe señalar que todos los testigos fueron presentados tanto por el Ministerio Público como por los Acusadores privados, todas vez, que nuestros defendidos fueron a juicio sin ningún medio de prueba a su favor y con todo y ello, valiéndose la defensa de la comunidad de la prueba, demostramos en juicio de manera fehaciente, que todos los bienes muebles y enseres con que operaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, fueron comprados a titulo (sic) personal por nuestros defendidos.

B) Tampoco se da cumplimiento al delito de Apropiación Indebida Calificada, por los cuales fueron condenados nuestros defendidos, por el simple hecho de que la Panadería y Pastelería la Mansión de Baloa, se trataba de una Persona Jurídica, la cual adquirió su personalidad jurídica, cuando fue inscrita en el Registro Mercantil, en donde se demostró en juicio que el capital aportado por ambos socios, es decir por el ciudadano JUVENAL RODRIGUES MANO y el ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, fue solamente de 100 bolívares fuertes, es decir, 100.000 bolívares de los anteriores, y como dijimos antes quedó demostrado en juicio que los bienes y enseres fueron comprados por el ciudadano JUVENAL RODRIGUES MANO, a titulo (sic) personal y no a nombre de la Sociedad Mercantil, Panadería y Pastelería la Mansión de Baloa. Es decir, el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ MANO, no se pudo apropiar de algo que le pertenecía a él y que fue comprado por él a titulo (sic) personal y no a nombre de la Panadería objeto de la acusación.

C) Tampoco se da el tipo penal acusado, por el hecho de que los bienes comprados y adquiridos por nuestro defendido y su esposa, no fueron incorporados a la Sociedad Mercantil, como ya lo dijimos anteriormente, mediante un Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, que se haya registrado en el Registro Mercantil, lo cual demuestra, que no podía señalar el acusador JORGE LUDGERO AMADO, ni el Ministerio Público, que nuestros defendidos se habían apropiado de unos bienes que fueran propiedad de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, sino que por el contrario dichos bienes pertenecen a titulo (sic) personal a los cónyuges Rodrigues Mano. Y en consecuencia no podía recibir el acusador privado, beneficios de unos bienes que no le pertenecían ni a él ni a la panadería y Pastelera La Mansión de Baloa, C.A. (sic)

D) Tampoco existe el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal anteriormente modificado, por cuanto aparte de que nunca existió un Acta de Asamblea que demostrara que los bienes muebles que se utilizaban para el funcionamiento de la Panadería y Pastelería la Mansión de Baloa, fueron incorporados como activos de dicha Sociedad Mercantil, tampoco existía ningún Acta que exigiera que le fuera restituido ningún bien mueble al acusador privado Jorge Ludgero Amado, por lo que en consecuencia no se cumple con el tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal modificado en cuanto a esta norma sustantiva.

E) Por otra parte en cuanto a la apropiación en beneficio propio por parte de los cónyuges Rodrigues, tampoco se da dicha condición por cuanto los cónyuges Rodríguez, no solamente tenían la propiedad de los bienes, sino que también tenían la posesión de los mismos, por lo que era imposible que se diera el delito de Apropiación Indebida Calificada.

F) Finalmente, es imposible que se de por tipificado el delito de de (sic) Apropiación Indebida Calificada, cuando durante todo el proceso penal efectuado desde la fase preparatoria hasta el juicio, NO SE REALIZO NINGUNA EXPERTICIA CONTABLE, NI NINGUN AVALUO REAL, NI MUCHO MENOS UN AVALUO PRUDENCIAL, entonces, si no se realizaron ninguna de estas experticias fundamentales, como (sic) se pudo determinar en el presente juicio, el Quantum de lo que presuntamente fue Apropiado o que (sic) fue lo que presuntamente se apropiaron nuestros defendidos, si no fueron realizadas ninguna de estas experticias, que son requisito impreterminable (sic) para calificar cualquiera de los delitos Contra La Propiedad y especialmente el delito de Apropiación Indebida Calificada. Siendo que el ciudadano Ludgero Amado Jorge, había hecho una ocupación judicial a la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A (sic), mediante el traslado y constitución de un Tribunal Mercantil y se había llevado todos los libros de Contabilidad con lo que operaba la Sociedad Mercantil, la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A. (sic)

De todo lo antes mencionado según la doctrina y la jurisprudencia, no se dan ninguno de los cuatro elementos imprescindibles del delito de Apropiación Indebida Calificada y por ende los hechos condenados no son constitutivos de delito alguno.

Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia son claros en señalar que el delito de Apropiación Indebida no puede recaer sobre bienes inmuebles, sino únicamente sobre bienes muebles, lo que trae como consecuencia que con respecto al local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, el delito sería inexistente, porque nadie se puede llevar para su casa una panadería ni uno (sic) locales comerciales…

… señaló en su declaración en juicio el acusador privado LUDGERO AMADO JORGE…

… que primero no recordaba cuanto (sic) era el capital suscrito por su persona en la Sociedad Mercantil La Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, después al ser interrogado por la defensa, señaló que el capital que él había aportado a la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, era la cantidad de 100.000.000 Millones de bolívares de los anteriores, es decir, 100.000 bolívares fuertes de los actuales y después en el mismo interrogatorio al hacerla la defensa la misma pregunta de cuanto (sic) era su aporte en la constitución de la Sociedad Mercantil, Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, el mismo señalo (sic) que su aporte fue de 200.000.000 millones de bolívares de los anteriores, es decir, 200.000 bolívares fuertes de los actuales, cuando en realidad su aporte a la Sociedad antes mencionada fue solamente de 100.000 bolívares de los anteriores o sea 100 bolívares fuertes de los actuales, todo lo cual demuestra la gran cantidad de mentiras dichas por este ciudadano en su declaración, en donde admitió entre otras cosas, que todos los materiales, equipos y enseres, con lo que funcionó la Panadería y Pastelería La Mansión fueron comprados todos por el ciudadano JUVENAL RODRIGUES MANO, echando por tierra el hecho acusado de Apropiación Indebida Calificada en contra de nuestros defendidos por parte de esta presunta víctima.

Por otra parte cabe señalar, que en el caso que no ocupa, lo correcto y ajustado a derecho, era que el acusador privado LUDGERO AMADO JORGE, intentara un juicio de Rendición de Cuentas en Sede Mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y no irse por la vía ordinaria penal, toda vez que para poder intentar la vía penal, ha debido agotarse previamente la vía mercantil o sea, el juicio de rendición de cuentas como lo señaló sabiamente la Juez Presidente del presente juicio en su voto salvado.

Por cuanto en los procesos donde hay actos de comercio entre comerciantes ellos tienes que acudir primero al proceso que les confiere su cualidad de comerciante, y debatir e investigar en el (sic), lo que sea necesario, para luego, de ser o resultar criminosa alguna conducta acudir al campo penal, con los soportes documentales necesarios (Sentencia Criminosa mercantil) de naturaleza extrapenal que exige el legislador.

En tal sentido, los sabios Magistrados de esta Corte de Apelaciones, saben perfectamente que la jurisprudencia mercantil es clara y reiterada en este punto al señalar que "si un accionista o administrador de una sociedad, es denunciado en sede penal (Fiscalía, Comisaría o tribunales) por la presunta comisión de los delitos de Estafa, fraude o apropiación indebida de dineros de la sociedad, puede argüir en su defensa que se requiere de forma previa que un juez en sede mercantil le ordene rendir cuentas. Aduciendo el acusado en su favor, que hasta que ello no ocurra, no puede hablarse de delito alguno”.

Cabe destacar, que en el presente juicio los jueces Escabinos, precisamente por ser Escabinos, no conocen el derecho, y fueron incluidos en el nuevo Sistema Acusatorio, para equilibrar la balanza de la justicia, pero específicamente en cuanto a los hechos que se ventilasen en juicio, pero no para emitir opinión en cuanto al derecho, ya que ese objetivo le corresponde al Juez Profesional, mucho más aún, cuando el hecho controvertido es netamente jurídico, como es el caso que nos ocupa. Toda vez, que el presente juicio como lo ha dicho la defensa hasta el cansancio se refiere es a actos de comercio y a hechos netamente mercantiles y jurídicos, los cuales tienen que se conocidos por personas conocedoras del Derecho y no por Escabinos.

Por este motivo la Juez Profesional del presente juicio, SALVO SU VOTO, sencillamente porque durante todo el juicio evidenció que no se obtuvo ningún elemento de convicción jurídico que PUDIERA CALIFICAR DELITO ALGUNO, PUDIENDO CONSTITUIR ESTOS HECHOS OTRA NATURALEZA JURÍDICA, al no existir un juicio de Rendición de cuentas.

Por tal motivo solicitamos sea anulada la presente Sentencia Condenatoria impugnada y se decline la competencia de la causa al Tribunal competente.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la Ley por inobservancia de la misma, al haber obrado el tribunal de juicio con manifiesta incompetencia por la materia para conocer del presente juicio.

Honorables Magistrados, muchos antes de que se iniciara el juicio oral y público esta defensa ha sostenido de manera reiterada de que estamos en presencia de un juicio eminentemente Mercantil, y en ese sentido presentamos los respectivos escritos que demostraban que los hechos acusados se trataban de actos de comercio que debían ser ventilados por ante la Jurisdicción Mercantil ordinaria, no bastando con ello, consignamos en su oportunidad legal, una gran cantidad de Sentencias Mercantiles que constan en los autos, intentadas por el hoy acusador privado LUDGERO AMADO JORGE. No bastando con ello a pesar de que no fue tomado en cuenta dicho argumento antes de que comenzara el debate, cuando se inició éste, opusimos entre otras la excepción de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, reiterando nuestro criterio de que el presente juicio es netamente mercantil y corresponde su conocimiento a la Sede Mercantil.

A pesar de ello, dicha excepción fue declarada sin lugar, en virtud de que para ese entonces el Juez Presidente consideró que la acusación ya había sido admitida por el Tribunal de Control y que solamente en fase de juicio oral y público podía dilucidarse si efectivamente se trataba de un juicio de competencia Mercantil o no. Como efectivamente sucedió, pues, la Juez Presidente, una vez efectuado y culminado el juicio oral y público y en base a sus amplios conocimientos jurídicos los cuales evidentemente son conocimientos jurídicos no conocidos por los Escabinos. Por tal motivo, la Juez Profesional y Presidente del Tribunal, SALVO SU VOTO…

… Como se observa del voto salvado, efectivamente la ciudadana Juez Profesional, verificó durante el debate oral y público que estábamos en presencia de un juicio de naturaleza eminentemente mercantil, pero ya había comenzado el juicio penal en donde no se demostró la comisión de delito alguno, sugiriendo la ciudadana Juez en su voto salvado, que lo ajustado a derecho, sería recurrir a un juicio de Rendición de Cuentas que solamente puede ser tramitado por ante una sede Mercantil o juicio Mercantil.

En el juicio Mercantil, las irregularidades y la rendición de cuentas, son instituciones mercantiles que son reguladas expresamente en los artículos 213, ordinal 6to, 242 al 244 ambos inclusive, 265, 266, 287, 291 y 309 al 311 ambos inclusive, todos del Código de Comercio y el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento realizado mediante las pautas de los principios procesales mercantiles, debe concluir con una Sentencia definitivamente firme.

Ante tal situación el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…

… ello, en estricto acatamiento al contenido del artículo 3 del Código de Comercio, el cual señala…

… Siendo que tales relaciones se rigen por el Código de Comercio, en tanto que se trata del instrumento normativo según señala el artículo 1 del Código de Comercio en donde estipula que…

… Las actas que tratan de inculpar a los ciudadanos RODRIGUES MANO JUVENAL GOUVEIA y GONCALVES DE RODRIGUES TERESA, que adicionalmente escapan de la competencia del Juzgador penal, por ser de competencia mercantil, y como es confesado por el querellante (ver al folio 4 de la querella) "emanan de IRREGULARIDADES en la ADMINISTRACIÓN DE UNA EMPRESA", y que el Código de Comercio, en su artículo 291 establece un mecanismo dispositivo para dilucidar estos problemas.

En consecuencia, ciertamente entre socios, no pueden haber imputaciones penales por los presuntos delitos aquí acusados y mucho menos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, porque nadie se puede apropiar de lo que le pertenece, como sucede en el presente caso, ya que los socios de una sociedad mercantil están vinculados por un contrato social, que establece pautas y mecanismos de regulación de esa sociedad mercantil, en este caso Compañía Anónima, y que tal y como fuera referido en el propio documento estatutario (ver para este punto el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela)…

Ahora bien, al haber alguna diferencia en la ADMINISTRACIÓN, será entonces el CÓDIGO DE COMERCIO específicamente en el artículo 291, el que establezca el mecanismo de investigación y posterior rendición de cuentas acerca de la distribución de dividendos, y demás discordancias que pueda haber entre socios. En ese sentido establece el artículo 291 del Código de Comercio:…

… Por lo antes señalado en la norma jurídica antes transcrita, los afectados hubieran podido acudir de manera interna y administrativa, al COMISARIO de la propia compañía, el cual también tiene competencia para declarar las irregularidades en la propia administración de la empresa, sin recurrir a ninguna vía jurisdiccional a no ser que existieran irregularidades administrativas…

…En prueba de lo anteriormente mencionado, y a los fines de ilustrar el buen criterio de estos sabios juzgadores, señalamos los siguientes fallos que consta en el expediente en copias certificadas, relacionados con los juicios entre nuestros representados y el ciudadano LUGDERO AMADO JORGE, que a saber son todos los siguientes:

A. Copia Certificada de la Sentencia dictada en la causa distinguida 19-981, nomenclatura del Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la liquidación anticipada de la sociedad.

B. Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 7841, referente a Interdicto Restitutorio.

C. Copia Certificada de la Sentencia dictada en la causa distinguida 19.173, nomenclatura del Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la liquidación de la sociedad.

D. Denuncia por fraude procesal intentada por el Acusador privado perdidoso LUDGERO AMADO JORGE.

E. Copia Certificada de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

De la lectura de los aludidos fallos, que constan en el expediente y en los cuales resultaron vencedores nuestros representados, es decir, los ciudadano JUVENAL RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, podrá verificar la Corte de Apelaciones, que las diferencias habidas entre los comerciantes, han venido tramitándose ante los órganos jurisdiccionales competentes como debía realmente ser, y que ahora éstos mismos demandantes perdidosos, ahora utilizaron la vía penal ordinaria, para amedrentar con los eventuales efectos de una sanción penal a nuestros defendidos, ardid, en el que lamentablemente ha caído el Ministerio Público y el Juez de la fase intermedia, al dictar, inexplicablemente, el correspondiente auto de apertura ajuicio. Lo cual constituye el tan conocido TERRORISMO JUDICIAL, que no es otra cosa que el tratar de ventilar asuntos jurídicos mercantiles por ante la vía penal ordinaria la cual no es la vía jurisdiccional competente. De dicho acto, no formó parte la actual Juez Profesional de jucio, quien sabiamente salvó su voto, porque verificó durante el juicio, que efectivamente el mismo se trataba era de un juicio Mercantil y no penal.

Por tal motivo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:…

…Por todo lo antes expuesto, Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, la excepción opuesta en fase de juicio por incompetencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, era y es procedente en virtud de que el Tribunal que dictó la Sentencia Condenatoria, era incompetente por la materia y por tal motivo de la negativa de dicha excepción ejercemos la presente apelación con el presente recurso, pues, se evidencia con el voto salvado de la Juez, que de todo lo actuado no existe vinculación alguna con pretensiones jurídicas de naturaleza penal, por lo que lo procedente según establecen todas las normas jurídicas anteriormente invocadas, es que lo ajustado a derecho en el presente caso, es la declaratoria de incompetencia del Tribunal de juicio por la materia; decretando la nulidad de la Sentencia Condenatoria y de todo lo actuado conforme a las normas citadas, y sea declinada la presente causa, a la Sede Mercantil competente conforme lo establece la Ley, invocando para ello el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así pedimos sea declarado.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión en nuestros defendidos, ya que en el presente proceso se ha violado el principio del juez natural, establecido en el artículo 49, ordinal 4to de la Constitución Nacional, por cuanto nuestros defendidos fueron juzgados por un Juez Penal y condenados por jueces Escobinas, cuando los hechos correspondían a actos de comercio que debían ser juzgados por un Juez Mercantil.

Efectivamente Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, desde que comenzó este proceso, previamente ya existían por parte del hoy acusador privado LUDGERO AMADO JORGE, una serie de acciones civiles, que no le fueron favorables al accionante, llegando a decir el mismo en el juicio según consta de su declaración en la Sentencia, que dichas decisiones no fueron porque eran fraudulentas, es decir, que por el hecho, de que no habían sido a su favor, las mismas eran fraudulentas a pesar de que se trataba de acciones mercantiles distintas, realizadas por diferentes Tribunales en Sede Mercantil…

Dichas decisiones mercantiles contrarias al hoy acusador, provocaron que el referido ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, utilizaría una vía distinta a la Mercantil para juzgar a nuestros defendidos JUVENAL RODRÍGUEZ MANO y su señora esposa TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, es decir, la vía penal, a sabiendas de que el Juez natural de los presentes hechos era un Juez Mercantil, y así lo hace saber la ciudadano Juez Presidente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, al SALVAR SU VOTO en la Sentencia Condenatoria y señalar lo siguiente:…

… Como se observa Respetables y Sabios Jueces de la Corte de Apelaciones, nuestros defendidos JUVENAL RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, quedaron en el presente juicio a merced de dos Escabinos que sin tener ninguna mala intención, pero que evidentemente no conocen el derecho, pues, su función principal es decidir sobre los hechos, emitieron una decisión Condenatoria en contra de nuestros defendidos, sin saber siquiera que lo estaban decidiendo era algo de competencia netamente Mercantil y que solamente podía ser conocido por un Juez Mercantil, pero jamás por unos jueces Escabinos que son desconocedores del Derecho y mucho menos en un juicio penal presidido por un Juez Penal, que durante el debate evidencio que no existía por parte de los acusados la comisión de ningún delito, sino por el contrario lo que existía era como lo dijo la propia Juez Presidente, la constitución de otra naturaleza jurídica que no es otra cosa que el juicio por rendición de cuentas que se realiza únicamente por ante la Jurisdicción Mercantil.

Por tal motivo, nuestros defendidos no fueron juzgados por sus jueces naturales, según lo establece el artículo 49, ordinal 4to de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es decir, por un juez Mercantil capacitado jurídicamente para juzgarlos en la Jurisdicción Mercantil, como se denunció oportunamente antes de que comenzara el juicio oral y público, así como se denunció en el motivo segundo de este recurso, sino que fueron juzgados por unos Jueces Escabinos que no conocen el derecho y que no eran las personas más capacitadas jurídicamente para dirimir la presente controversia de materia mercantil. Porque como se ha dicho hasta el cansancio el presente juicio se refiere es a actos de comercio entre comerciantes y bajo ninguna circunstancia pueden ser juzgados ni condenados nuestros representados, por jueces Escabinos que no son conocedores del derecho.

Por estas razones, la sentencia recurrida debe ser anulada y remitidas las actuaciones al Juez Mercantil competente en razón de la materia, dejando de esta forma sin efecto la Sentencia Condenatoria dictada por los referidos jueces Escabinos.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos que la sentencia impugnada contiene motivación contradictoria respecto a la decisión dictada por los jueces Escabinos y por el Juez Presidente que transciende la dispositiva del fallo.

Efectivamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, hay una evidente contradicción entre lo que se da por probado por parte de los Jueces Escabinos quienes en su decisión condenaron a nuestros representados y lo que no se da por probado por parte de la juez Presidente al emitir en su voto salvado lo siguiente:…

… Respetables jueces de la Corte de Apelaciones, si la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, quien tiene amplios conocimientos jurídicos, tanto penales como de otras materias, señala en su voto salvado que no se obtuvo elementos de convicción para calificar ningún delito, entonces como pudieron los jueces Escabinos que no conocen el derecho, llegar a la conclusión de que si se había cometido un delito.

Si por el contrario los Jueces Escabinos no conocen el derecho penal y mucho menos el derecho mercantil. En tal sentido hay una evidente contradicción entre los elementos de convicción que se dan por probados en la Sentencia Condenatoria en donde lo único que se demuestra, es que no existe delito alguno que se le pudiera imputar a nuestros defendidos y tal es el caso que de las declaraciones de los ciudadanos CONTRERAS GILBERTO, BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO, RODRÍGUEZ FERNANDEZ ALFREDO GERARDO, AULAR ALEXIS PASTOR, DE SOUASA AULAR CID ALIA, MEDINA ORELLANA MIGDALIA COROMOTO y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas YOHANA RAMÓN y YEINNER QUINTERO.

De todos los testigos antes mencionados, todos fueron claros y contestes en el juicio, al declarar, que el ciudadano JUVENAL RODRIGUES MANO, fue la persona quien compró todos los equipos y enseres con lo que comenzó a operar la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, y que dichos bienes muebles fueron adquiridos por dicho ciudadano, mucho antes de que se pusiera en funcionamiento la referida Panadería. Es decir, hasta con un año de antelación.

Igualmente señalaron los testigos, que la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, operó aproximadamente entre dos y cuatro meses y que fue el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, quien solicito la liquidación anticipada de la Sociedad, es decir, traslado a la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, a un Tribunal Mercantil, el cual hizo una ocupación Judicial, llevándose los libros de contabilidad con lo que operaba la referida panadería y además nombraron un Veedor que se encargaba de supervisar los ingresos y egresos durante el poco espacio de tiempo en que duró funcionando la referida panadería…

… En consecuencia lo que no consta en los estatutos de la Sociedad Mercantil, no existe en el mundo jurídico, y por tal motivo no puede el acusador privado ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, pretender adueñarse de lo que no le pertenece. Sin embargo durante, los dos meses que operó la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, el referido acusador privado LUDGERO AMADO JORGE, percibió la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) de los anteriores, a sabiendas que las utilidades de un comercio, se reparten al finalizar el ejercicio económico de cada año, es decir, el 31 de diciembre de cada año.

A pesar de ello, el tribunal en franca contradicción entre lo dicho por la Juez Presidente y los Jueces Escabinos, da por probados hechos, que en realidad demuestran es la inocencia de nuestros defendidos los ciudadanos JUVENAL RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, quienes toda su vida han sido personas trabajadoras, honestas y fiel cumplidoras de sus responsabilidades comerciales, pues, como dijimos anteriormente, si nuestros defendidos compraron todos los equipos y enseres con lo que comenzó a funcionar la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, y además de ello eran las personas que contrataban al personal y además eran las personas que laboraban diariamente en la panadería y además de ello le pagaban no sólo al personal y a sus proveedores, sino que además le aportaron ganancias al ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, quien no hacía absolutamente ningún tipo de trabajo en la Panadería según lo dicho por los propios testigos y que por el contrario, más bien, le adeudaba gran cantidad de dinero a nuestro defendido JUVENAL RODRIGUES MANO, por haber instalado y puesto en funcionamiento la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A.

De hecho de la declaración rendida en juicio por el ciudadano Aular Alexis Pastor, se evidencia que este fue el constructor de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, y en su deposición en juicio, señaló claramente, que quien le pagaba era el ciudadano JUVENAL RODRIGES MANO y que además éste ya había adquirido con mucha anterioridad de la construcción de la Panadería, todos los equipos y enseres para que esta funcionara.

Igualmente los ciudadanos BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO y RODRÍGUEZ FERNANDEZ ALFREDO GERARDO, quienes fungían de Encargados de la Panadería, en todo momento señalaron que todos los equipos y enseres de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, fueron adquiridos por el ciudadano JUVENAL RODRIGUES MANO, y que después fue que el señor LUDGERO AMADO JORGE, intentó con un Tribunal Mercantil, la liquidación anticipada de la Sociedad, por cuanto había diferencias económicas entre él y nuestro representado.

Por tal motivo, la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, no pudo seguir funcionando por el simple hecho de que quedó inhabilitada de hecho más no derecho, toda vez, que el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, se llevó los Tickects que expide la caja Registradora que son lo que determinan el tributo que percibe el Estado a través del Seniat, además de ello, el ciudadano Ludgero Amado Jorge, se llevó los libros de Actas y de Contabilidad de la Sociedad Mercantil, la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, y después no permitió que la Panadería funcionara mediante todo tipo de acciones mercantiles, que puso en riesgo la continuidad del negocio, trayendo como consecuencia una futura despedida de todos los empleados que laboraban en la Panadería…

… En razón de lo antes expresado Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, hay una evidente contradicción entre los hechos que pudieron ser considerados por los Jueces Escabinos como delito, siendo que estos últimos no conocen el derecho y sólo puede emitir opinión en cuanto a los hechos, mientras que el Juez Presidente, que si conoce ampliamente el derecho, consideró que no se comprobó enjuicio con los medios de pruebas presentados la comisión de ningún delito, todo lo cual es contradictorio con la motivación de la Sentencia.

Por tal motivo, solicitamos sea anulada la presente Sentencia Condenatoria y en su defecto sea ordenado la realización de un nuevo juicio Oral y Público por ante otro Tribunal competente.

QUINTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° del COPP, denunciamos ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es completamente ilógico como lo hemos venido diciendo en otros motivos de denuncia, que los jueces Escabinos hayan condenado en base a los hechos por ellos observados en el juicio a nuestros defendidos, pues, como hemos señalado hasta el cansancio los Jueces Escabinos no conocen el derecho y por ende, constituyen una balanza en el nuevo Sistema Acusatorio Penal, pero esa balanza tiene sus limites, por el simple hecho, de que los Jueces Escabinos, conocen son los hechos y no el derecho.

En el caso que no (sic) ocupa se ha mencionado hasta el cansancio que estamos en presencia no solamente de una supuesta figura penal, sino que también estamos en presencia de una figura mercantil, y en ambos hay que tener amplios conocimientos jurídicos en dichas materias, para poder concatenarlas y distinguir si se trata de un juicio pena o de un juicio mercantil.

En este caso, el conocedor del derecho que es precisamente la Juez Profesional, dictó decisión salvando su voto al considerar, precisamente que no estaba comprobado la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, y también pudo apreciar según sus máximas experiencias y altos conocimientos jurídicos, que el presente juicio era de otra naturaleza jurídica distinta a la penal como es el caso del Juicio de Rendición de Cuentas, que solamente puede ventilarse por ante la Jurisdicción Mercantil.

En consecuencia, hay una evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia aquí impugnada, porque quien podía efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho, y el presente juicio no se limitaba únicamente a los hechos, sino que era eminentemente jurídico.

Por tal motivo, solicitamos a la Corte de Apelaciones que el presente juicio sea anulado y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante el Tribunal que resulte competente.

SEXTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4° del COPP, denunciamos violación de la ley por errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal Vigente ya que el tribunal de juicio ha realizado una Sentencia Condenatoria con base a una norma sustantiva jurídica distinta a la establecida en el delito de Apropiación Indebida Calificada.

En la sentencia impugnada, el tribunal sentenciador viola la ley al señalar que nuestros defendidos fueron condenados por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Pero es el caso ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, que dicho artículo 468 del Código Penal Vigente, corresponde al delito de Apropiación Indebida Calificada, pero del Código penal actual, y los presentes hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal anterior, es decir bajo la sanción de la norma sustantiva prevista en el artículo 470 del Código Penal Modificado.

En consecuencia, hay violación de la Ley por aplicación indebida de la norma jurídica aplicada en los presente hechos, por cuanto el artículo 468 del Código Modificado se refiere es al delito de Apropiación Indebida Simple y no el de Apropiación Indebida Calificada, lo cual trae como consecuencia que de aplicarse dicha norma del artículo 468 en los presente hechos, el Ministerio Público no tendría inherencia en el presente juicio por tratarse de un juicio de acción privada, según lo establece el mismo artículo 468 antes mencionado y que es la norma sustantiva ha aplicar en el presente caso, por haber estado vigente el Código Penal modificado para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por todo lo antes expuesto, solicitarnos sea anulada la presente Sentencia y esta Honorable Corte dicte una Sentencia Propia corrigiendo la violación de la Ley aquí señalada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

… PETITORIO En razón de los argumentos de hecho y de derecho denunciados en el presente recurso, es por lo que pedimos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar en orden de prelación y preferencia los motivos de denuncia que considere pertinente en el presente recurso de apelación de Sentencia y en consecuencia si así lo creyera anule la decisión impugnada y consecuencialmente en caso de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, decline la competencia a la jurisdicción correspondiente…”.


IV

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES


De los folios 161 al 169 de la 14ª pieza del expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES apoderados judiciales de LUDGERO AMADO JORGE, del cual se puede leer:

“… De acuerdo con lo establecido en el artículo 452, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la sentencia antes identificada, por cuanto la misma incurrió en el vicio de inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 364, numeral 5to. del citado texto adjetivo, al haberse condenado al acusado sin especificar, con la debida claridad, las sanciones que deben ser impuestas, al existir falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 367, tercer aparte, ibídem, el cual regula la dispositiva de la sentencia condenatoria.

La sentencia dictada el día 1ro. de diciembre de 2.008, al condenar, estableció lo siguiente en la parte dispositiva:…

… El día quince (15) de diciembre de 2.008, dicho Tribunal se pronunció sobre la aclaratoria solicitada, en las condiciones que se expresan a continuación:…

Lo anterior precisa que el Juzgador dejó la sentencia en los términos en que fue pronunciada el día 1ro. de diciembre de 2.008, sin corregir el vicio, lo cual constituye una violación al DEBIDO PROCESO, ya que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, más no decide, baso su contexto jurisdiccional, sobre la entrega de bienes si no le ha sido ordenado en la sentencia respectiva, por lo que, en cuanto a esa situación, la sentencia sería inejecutable y los condenados se quedarían con los bienes apropiados indebidamente.

El artículo 364 eiusdem, específicamente en el numeral 5to establece:…

… Si bien el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal precisa los requisitos de la sentencia, tanto el artículo 366 como el artículo 367 complementan el requisito previsto en el numeral 5to. de la norma primeramente citada.

Sin lugar a dudas, precisamos que la omisión del pronunciamiento relativo a la restitución de los objetos que en el juicio fueron considerados como apropiados indebidamente y en forma permanente (circunstancia que aún continúa siéndolo), vicia la sentencia dictada, la cual nada efectúa para evitar que cese la conducta punible, al omitir el pronunciamiento restitutivo de los bienes muebles que se encuentran aún en posesión de los condenados, los cuales continúan cometiendo, indudablemente, el delito por el cual fueron condenados.

La recurrida ha dejado de aplicar una norma de obligatorio cumplimiento. Además, la omisión no se justifica bajo el argumento de que existe una medida cautelar, pues al permanecer los condenados al frente del fondo de comercio, continúan aprovechándose del producto del delito por el cual fueron juzgados y hallados culpables.

La norma contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo es de imperativo cumplimiento, sino que va más allá de la solicitud de las partes, porque es sustancia de la sentencia condenatoria y corresponde a la recurrida pronunciarse al respecto; así como impone la pena que ha de cumplirse cuando la sentencia quede firme, siempre que no sea o exceda de cinco años, en cuyo caso se ejecuta de inmediato, también ha de decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados, independientemente del momento en que se ejecute dicho fallo.

Al omitir tal pronunciamiento, la recurrida ha incurrido en el vicio de violación del artículo 367 en su tercer aparte, eiusdem, por inobservancia de la norma, en concordancia con el artículo 364, numeral 5to., ibídem, en los términos que hemos expuesto.

La solución que pretendemos es que la Corte al conocer de esta apelación declare con lugar la denuncia y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal, en el dispositivo del fallo, produzca una decisión propia sobre la entrega de los bienes ocupados, pues de lo contrario se estaría actuando en contra de la ley y de las garantías Constitucionales de nuestro poderdante y subsecuente víctima en este proceso…”.


V

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS


Los profesionales del derecho LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, dieron respuesta al recurso de apelación interpuesto por La Defensa, en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA La defensa ha formalizado como primera denuncia, con fundamento en el artículo 452 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de la misma por haberse declarado como probados y sancionados hechos que, en su concepto, no revisten carácter penal, sin indicar cuál es la norma violada a fin de que la Corte de Apelaciones pueda conocer debidamente la misma.

Igualmente, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal indica que en escrito fundado las denuncias deberán contener la solución que se pretende, motivo por el cual si las denuncias invocadas en un contexto apelatorio no contienen esta imposición de índole legal, las mismas detentan un vicio grave que hacen que las mismas sean declaradas sin lugar por violación de un precepto de impretermitible (sic) cumplimiento.

Como podrán detallarse las seis denuncias que conforman el sedicente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los condenados, no señalan de manera clara y determinante cual es la solución que pretende cada violación, indicando solamente dichos apelantes, la consecuencia de una declaratoria con lugar de cualquiera de las infracciones denunciadas, le cual no constituye la solución que se pretende sino la invocación de la circunstancia que origina la solución, lo cual no se ha realizado en la presente causa. Lo anterior indica, a manera de ejemplo, que la solución que se pretende en una denuncia determinada debe ser la consecuencia jurídica que el hecho controvertido pretenda y de ser admitida, aceptada, tramitada y decidida por el tribunal, la consecuencia será la anulación respectiva, lo que no sucede en la presente causa, ya que la solución de cada denuncia como hecho jurídico contenido en la acción recurrida no ha sido esquematizada, y es por ello que solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto en base a las motivaciones suficientemente esgrimidas.

Adicionalmente a lo anteriormente referido debemos indicar que las seis denuncias invocadas por la defensa en su sedicente recurso de apelación no precisan, bajo ningún concepto, las situaciones presuntamente violatorias de orden legal que dan lugar a las denuncias que pretenden hacer valer en el presente juicio. Con ello debemos advertir que la primera denuncia indica una violación de la ley por errónea aplicación de la misma, sin indicar cuál fue la ley o la norma que se aplicó erróneamente.

A todo evento, y sin que esto signifique aceptación de la posibilidad de formalizar sin cumplir con los extremos que exige la ley, procedemos a dar contestación a la denuncia, lo cual hacemos de la siguiente manera:

LOS HECHOS SI REVISTEN CARÁCTER PENAL.

El juicio que nos ocupa nació de una sociedad para la explotación de un Fondo de Comercio, entre dos personas que posteriormente no se entendieron, cuyo negocio denominaron PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. Como consecuencia de ello, la víctima aconsejada por su abogado especialista en la materia mercantil, demandó en el mes de marzo de 2001, la disolución anticipada de la sociedad, que cursó en el expediente N° 19.981, del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue promovido como prueba documental N° 41 por la acusación privada y admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar e incorporada por su lectura al debate.

Trabada la litis, comenzaron las defensas respectivas sin que se produjera ninguna ocupación del Fondo de Comercio, solamente se nombraron veedores para constatar el desenvolvimiento del negocio; por tanto, es inexacto que el fondo de comercio fuera ocupado y cerrado como afirma la defensa. En el mes de junio de 2002, el Juez de Comercio con la facultad que "le confiere el Código llamó a las partes a una conciliación, en la cual se suspendió el curso de la causa en busca de un avenimiento. Explicó el Juez en ese momento que, si la acción intentada por la víctima LUDGERO AMADO JORGE era declarada con lugar, procedía el nombramiento de un liquidador, que vendería los activos, pagaría los pasivos, haría las cuentas y lo que quedase lo distribuiría entre los socios de acuerdo con la participación de cada uno y de las deudas o acreencias que tuviere con la compañía; pero si era declarada sin lugar, entonces continuaría subsistiendo la sociedad y sería muy inconveniente para las partes continuar siendo socios, ya que no se entendían.

Suspendimos el curso de la causa en varias oportunidades venciendo la última el día 5 de agosto de 2002. Hasta ese momento el asunto era de naturaleza mercantil.

El día 29 de julio de 2002, en horas de la mañana, cuando el socio LUDGERO AMADO JORGE, a quien a los efectos de este escrito denominaremos de ahora en adelante "LA VÍCTIMA", se presentó al negocio como hacía todos los días, el cual estaba funcionando a plenitud…

… SEGUNDA DENUNCIA.

La segunda denuncia formalizada en base al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta violación de la ley por inobservancia de la misma al haber obrado el tribunal de juicio con manifiesta incompetencia por la materia, adolece de los mismos vicios indicados en nuestra contestación a la primera denuncia, y los hechos en los cuales se basa son idénticos y dentro de la denuncia se apela de la excepción que fue interpuesta en base a la incompetencia del tribunal de juicio, por no revestir carácter penal, en su concepto, los hechos objeto del debate respectivo.

Adminiculado a lo anterior debemos indicar que esta denuncia igualmente invoca una presunta violación de ley por inobservancia de la misma, sin precisar los recurrentes cuál fue esa violación que inobservó una norma determinada.

Asimismo debemos advertir, que la PRIMERA, SEGUNDA y SEXTA denuncia no indican, como ya establecimos, la solución que se pretende, constituyendo el hecho más grave, el que los sedicentes recurrentes invocan como consecuencia de las mismas, la declaratoria de NULIDAD de la sentencia, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia de una declaratoria con lugar al señalar el numeral 4to del artículo 452 eiusdem es que la alzada deberá dictar una sentencia propia en base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida. Ante ello, indicamos igualmente que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, al existir confusión en cuanto a las consecuencias derivadas de las denuncias interpuestas…

…TERCERA DENUNCIA.

La tercera denuncia se fundamenta en el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión, presuntamente en los condenados, al haberse violado la condición del juez natural. Ante ello debemos indicar que hubo una excepción opuesta la cual se encuentra firme, por no haber sido apelada como lo ordena la ley, que señaló que el juez competente para dirimir los hechos controvertidos era el juez penal ordinario, razón por la cual esa tercera denuncia es absolutamente inocua y contiene una falsedad absoluta.

Así mismo, debemos señalar una circunstancia que por lo elemental de su respuesta ni siquiera debiésemos rebatir, pero lo hacemos a fin de que la parte adversa conozca la norma que resuelve lo planteado por ella en la mal formulada tercera denuncia…

… Al respecto indicamos que el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Lo anterior refleja de manera indudable, que el Juez titular puede salvar su voto y los escabinos pueden condenar o absolver, según sea el caso. No es cierto lo señalado por los recurrentes cuando indican que los escabinos no tienen capacidad juzgadora, y constituye una situación tan incongruente lo sostenido por los pretendidos accionantes, que entonces, de aceptarse la argumentación que ellos explanan, no tuviese sentido la participación ciudadana, ya que si los escabinos tienen que apegarse a todo lo que diga el juez titular, ya sea condenando o absolviendo, debemos concluir que dicha función no tiene razón de ser, determinando que los escabinos serían simples convidados de piedra.

En consecuencia, el argumento esgrimido por los sedicentes apelantes carece de fundamentación y constituye un hecho más para declarar sin lugar la denuncia interpuesta.

CUARTA DENUNCIA.

Como lo dijimos al comentar la primera y segunda denuncia, ésta se basa en los mismos hechos. Se invoca igualmente que la sentencia impugnada contiene una motivación contradictoria, basándose para ello, en que la decisión dictada por los jueces escabinos y por el Juez Presidente trasciende la dispositiva del fallo, dejando de indicar los apelantes cuál es la norma en que deben apoyarse cuando la motivación es contradictoria.

Contiene los mismos argumentos expuestos en la denuncia anterior, pues según el testimonio defensivo, los escabinos no conocen el derecho y por tanto no podían decidir sobre la culpabilidad al tiempo que la Juez Presidente salvaba su voto, pues ello se hizo en franca contradicción con el voto salvado del Juez Presidente y los Escabinos condenaron.

Al analizar la denuncia distinguida como TERCERO, expusimos la forma como funcionan los Tribunales Mixtos, por lo que no existe ningún vicio en dicha sentencia.
QUINTA DENUNCIA.

La quinta denuncia señala una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, pero no se indica en que supuesto jurídico o norma legal debe apoyarse tal denuncia…

… Ese párrafo se corresponde con el contenido de las dos anteriores denuncias referidas a la actuación procesal de los Escabinos, por lo que estimamos no existe ninguna violación en el hecho que la sentencia sea condenatoria y que la Juez Presidente haya salvado su voto.

SEXTA DENUNCIA

En lo que respecta a la última de las determinaciones recurridas se invoca, según la defensa, una errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal vigente ya que el tribunal de juicio condenó en base a una norma jurídica distinta a la establecida en el delito de apropiación indebida calificada. Ante ello debemos indicar que se trata de un error material por cuanto el tipo penal se encuentra concebido de igual manera como está establecido en la norma rectora que es el artículo 468 del Código Penal y se omitió el número del artículo que establece la calificación, por lo que constituye un error de tipeo en unos números, lo cual no incide en una sentencia a fin de revocarla, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. Ante ello debemos indicar que tal denuncia es tan inconsistente que pudiera aceptarse ese supuesto si una persona a quien se juzga por el delito de hurto se le condena por el delito de robo, pero a una persona que se le sigue un juicio y que se condena por una apropiación indebida calificada y la norma aplicada es la de apropiación indebida calificada pero existió un error de tipeo cuando se plasmaron los números de los artículos, es indiscutible que ello no incide en el juicio ventilado.

Ciudadanos Magistrados es un principio ético que las partes deben actuar en el proceso con probidad, con el mayor decoro y sin tratar de confundir al Tribunal. Las afirmaciones de la defensa constituyen una falta de ética, pues la verdad quedó patentizada en el propio fallo.

Está perfectamente claro que de concluir el juicio mercantil de disolución anticipada de la sociedad, no habría sobre que bienes ejecutarla, porque los acusados se los apropiaron y en su lugar y en el mismo local, que pertenece a ambos socios y con los mismos bienes propiedad de LA MANSIÓN DE BALOA, tienen funcionando su propia panadería, bajo el pretexto que los bienes pertenecen al acusado JUVENAL RODRÍGUEZ MANO, cuando de la documentación de compra que ampara dichos bienes, aparece que fueron adquiridos para LA PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., propiedad de ambos socios.

En cuanto a la afirmación de que no se hizo experticia, ello se debió a que JUVENAL RODRÍGUEZ MANO no facilitó la documentación al Departamento de Documentología como quedó evidenciado con el informe de la Directora EUNICE PARRA y JUAN CARLOS LEAL, fundamento de la acusación. Es decir, el acusado se niega a facilitar los Libros de Contabilidad a la Autoridad que se los requiere, pero alega en su favor tal circunstancia, es más fuerte que la máxima de derecho que establece que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza; aquí diríamos: "nadie puede alegar en su favor su conducta dolosa".

Alega la defensa que lo correcto era intentar un juicio de rendición de cuentas. No; LA VÍCTIMA intentó el juicio de disolución anticipada de la sociedad, la cual traía consigo la respectiva liquidación de la sociedad hecha por un liquidador designado por el Tribunal de Comercio, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Comercio, está obligado a exigir la cuenta a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad. De manera que la acción intentada por él incluía la rendición de cuentas. No tenía que hacerlo por separado.

LA VICTIMA acudió al proceso mercantil pero fue burlado en sus derechos, al hacer la maniobra a la cual nos hemos referido anteriormente que dejó la firma sin activos de ninguna especie, en los cuales poder ejecutar la sentencia que dicte el tribunal mercantil. Esa es una conducta absolutamente dolosa y se consolida cuando se aprecia del debate la forma contraria al deber ser en la cual han actuado los acusados.

En consecuencia, de todo lo expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones:

Primero: Sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por los vicios en la formalización que contiene el escrito apelatorio.

Segundo: Que al haberse ejercido erróneamente el recurso de apelación de la excepción declarada sin lugar por el juez de juicio y no contener motivación ni fundamentación alguna, solicitamos que se determine la declaratoria de firmeza de la misma por cuanto resulta procedente y ajustado a derecho.

Tercero: Solicitamos la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte la Abg. SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, Fiscal 38ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, dio contestación a la apelación interpuesta por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, expresando:

“… Es pertinente en el presente caso, en primer lugar pasar a hacer algunas consideraciones previas, en cuanto a la verdadera naturaleza y alcance del recurso de apelación de sentencia definitiva que hoy se contesta, pues es evidente que el presente recurso se ejerció con el avieso propósito de procurar una nueva instancia de debate respecto de los hechos objeto de la controversia, y que bien quedaron estimados por el Tribunal de la causa al momento de emitir su pronunciamiento.

Tal como lo explica el Profesor IRAZÚ, el Código Orgánico Procesal Penal, convierte la apelación en un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no ya la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica; que debe circunscribirse a las posibilidades o vicios que expresamente han sido delimitados o susceptibles de ser denunciados, por el ordenamiento jurídico, todo en consonancia con el principio de impugnabilidad objetiva.

En consecuencia, es evidente el interés de los representantes de la defensa, en procurar un reexamen de los hechos que conformaron el debate, dado que más allá de cuestionar las motivaciones o estructuras de la sentencia, las cuales ciertamente son apelables en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva…

…Tal situación es advertida por el Legislador, al delinear los parámetros del contenido del recurso, a través del primer aparte del artículo 453 de la Ley Adjetiva, cuyo tenor se expresa...

… Del análisis de cada una de las denuncias interpuestas en el escrito recursivo, se verifica la ausencia de concreción en cuanto al motivo de la denuncia, pues indefectiblemente siempre se procura vincular el pretendido vicio, con alegatos que ya fueron expuestos en su oportunidad y fueron debidamente rebatidos por el Fiscal del Ministerio Público, dado que versaban sobre hechos ya resueltos durante la fase intermedia ante el Juez de Control, y confirmado por el Juez de Juicio, quienes indicaron que efectivamente los hechos si revisten carácter penal, y que resultan subsumibles en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; considerando que el punto se encuentra suficientemente decidido, podemos constatar que no se cumple con lo previsto en el artículo 453 al que hemos hechos alusión, y mas allá de eso, nos permite inferir que la sentencia recurrida no ha podido ser seriamente cuestionada, y que cumple con los requisitos formales y de fondo que le son inherentes…

… De tal modo, que conforme a las normativas precedentemente indicadas en el Código Penal, así como al anterior criterio doctrinal, es forzoso indicar que los ciudadanos Rodríguez Mano Juvenal Gouveia y Ludgero Amado Jorge eran socios, cada uno con el 50% del capital accionario, de la Panadería y Pastelería Mansión de Baloa C.A; sin embargo, el encargado de la parte operativa de la empresa era el ciudadano Rodríguez Mano Juvenal Gouveia, quien aprovechándose de su condición de socio, de administrador de la sociedad y de comunero, con la cooperación de su conyugue (sic) la ciudadana Goncalves Rodríguez Teresa, efectuaron toda la maniobra necesaria para apoderarse de los haberes y del inmueble que le pertenece a la empresa Panadería y Pastelería Mansión de Baloa, C.A., con el fin de constituir la compañía Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II; poniéndola a funcionar con los haberes de la otra compañía, que aun no había sido liquidada; se evidencia de una gran cantidad de facturas y recibos emitidos por distintas empresas vendedoras de equipos, artefactos y materiales que aparecen extendidos a nombre de la referida Panadería y Pastelería Mansión de Baloa C.A, y no a titulo personal del ciudadano Juvenal Rodríguez Mano.

Efectivamente, se desprende que en el presente caso se configuran todos los elementos constitutivo del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, tal como se demostró en el decurso del juicio oral y público, y por lo mal pueden invocar los apelantes que los hechos ventilados en el debate no revisten carácter penal, y mucho menos que el conocimiento de tales hechos hayan correspondido a un Tribunal incompetente por la materia, por cuanto de conformidad con lo pautado en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la penalidad aplicable al delito en referencia, fue a través de un Tribunal Mixto en el que se ventilaron los hechos objeto del debate.

Ante los planteamientos aludidos, estima esta Representación Fiscal que en relación a los motivos en el que fundamentaron, la primera y segunda denuncia los peticionarios, lo que resulta pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los mismos y así se solicita.

Denuncian además los recurrentes, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del principio del Juez Natural, establecido en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional; Tan absurda denuncia no amerita mayor análisis por carecer de todo fundamento, pero consideramos importante resaltar, que el presente caso es de carácter penal y fue juzgado por un tribunal mixto, donde se dejo claro su contundencia y certeza probatoria, al punto que hasta dos ciudadanos no legos, que participaron como escabinos, salieron convencidos plena y absolutamente de la culpabilidad de los acusados…

… En tal sentido, la figura del escabino, como sujeto procesal, su función estriba en emitir el fallo definitivo de primera instancia, asimismo tal figura tiene rango constitucional al encontrarse en el encabezado del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando así la constitucionalización de la participación ciudadana como un derecho-deber.

Recordando a Montesquieu, al exponer su conocida teoría de la división de los Poderes, nos ilustra al respecto indicando:…

…Todo lo anterior debe llevar conducir a declarar sin lugar tal alegato, por no encontrar vicios en la presente denuncia y en consecuencia ratificar el contenido de la sentencia cuestionada.

Se plasma también como dos denuncias independientes pero con el mismo argumento, las ejercidas por los profesionales del derecho en su escrito de apelación; referidas a la cuarta y quinta denuncia, en las cuales indican: "la sentencia impugnada contiene motivación contradictoria respecto a la decisión dictada por los jueces Escabinos y por el Juez Presidente que transciende la dispositiva del fallo", y, "ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada" fundamentando las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; (sic)

En efecto, los recurrentes esgrimen como alegato contradicción respecto a la decisión dictada por los Jueces escabinos y por el Juez Presidente, que trasciende a la dispositiva del fallo; tergiversando los defensores la verdadera naturaleza del articulo 452 ordinal 2 del COPP, en donde el legislador el claro al indicar que el referido vicio de fundamentación contradictoria, se refiere a la propia decisión, es decir, existe contradicción cuando la sentencia no cumple cabalmente con lo establecido en el articulo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que en la parte dispositiva de la sentencia, se debe expresar claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y si este último caso, por cual delito se condena y cuál es su pena a imponer, situaciones que fueron cumplidas cabalmente en la sentencia recurrida.- (sic)

Los recurrentes también manifiestan que la sentencia es ilógica, sin manifestar en que consiste esa supuesta falta de lógica del fallo, no cumpliendo con lo tantas veces señalado por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto indica:…

… La inexistencia de los vicios expuestos por los recurrentes, se desprenden de la simple lectura del fallo, en donde se observa claramente el análisis y apreciación que se hizo de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, la cual quedo plasmada en la decisión; por lo cual la sentencia definitiva cumple a cabalidad con todas las formalidades requeridas.

No existe contradicción, ni ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, esta Representación Fiscal solicita declarar sin lugar los argumentos que se señalan en la (sic) denuncias cuarta y quinta, y en consecuencia ratificaque (sic) el contenido de la sentencia cuestionada.

Finalmente Denuncia (sic) los recurrentes, de acuerdo al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal Vigente, ello en virtud de que según dicen " el tribunal de juicio ha realizado una sentencia Condenatoria con base a una norma sustantiva jurídica distinta a la establecida en el delito de Apropiación Indebida Calificada" (sic)

De la simple revisión de las actas que componen la sentencia, se observa claramente, que el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los acusados RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA Y GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ TERESA, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en Grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, no existiendo a todas luces falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dado que la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se ajusta plenamente a los hechos, que quedaron demostrado en el juicio.- (sic)

Por otra parte, apunta el Ministerio fiscal, que la razón no asiste al recurrente, pues si bien es cierto la norma sustantiva vigente para el momento de la consumación del hecho por el cual fueran declarados culpables los ciudadanos RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA Y GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ TERESA, es la publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°, 5.494, extraordinario- fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba el delito de apropiación indebida calificada, en los artículos 468 y 470, también es cierto que la ley aplicada por la Juez de Instancia, es la correspondiente a la establecida en la GO N° 5.768, ext (sic) del 13 de abril de 2005, artículos 466 en concordancia 468 y en base a ello y del estudio primario de ambas leyes se denota que el contenido y la pena del tipo delictivo en comento es idéntico en ambas leyes, vale indicar la pena de prisión de uno a cinco años.- (sic)

Es por lo que previamente expuesto y en consideración al contenido del último aparte articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarse pertinente esa Corte de Apelación deberá hacer las rectificación que procede, sin que ello implique la realización de un nuevo juicio, en razón de la no afectación de derechos constitucionales o procesales de los acusados, y asi (sic) se solicita.-(sic)

Respetados Magistrados, de la simple lectura de la decisión se observa que está motivada y suficientemente fundada, se corresponde lo decidido con lo debatido durante el juicio oral, adecuándose plenamente a lo planteado por el Ministerio Público en su acusación. La sentencia es el resultado del análisis y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuado, concatenados y confrontados entre si, obteniendo de ellos la certeza y convicción plena de la responsabilidad penal de los acusados, explicando que se desprende de cada uno de ellos, que probo, aplicando las normas de la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica, en fin, hasta el sentido común, todo acorde con el principio de la libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, convenciendo a dos ciudadanos que tuvieron participación como escabinos, quienes desde su sencilla óptica, sin la contaminación (en el buen sentido de la palabra) o prejuicios que tenemos los abogados con respecto a los asuntos legales y procesales, decidieron que los RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA Y GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ TERESA, son CULPABLES de los hechos punibles atribuidos durante el juicio…

… Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que consideramos que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ALEXANDER SUAREZ CASTER Y NELSON DELGADO CARVAJAL, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA Y GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ TERESA, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Mixto Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena a los acusados por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, contradicciones o ilogicidad en la motivación; no se obtuvo la sentencia condenatoria por la valoración de pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas indebidamente al debate oral, mucho menos se incurrió en quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que pudieron derivarse en una indefensión o se violo la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas esgrimidas en el cuerpo de la sentencia condenatoria, por el contrario, el fallo reúne los requisitos exigidos por los artículos 364, 367 y 368 del Código orgánico Procesal Penal…” (folios 186 al 196 de la 14ª pieza del expediente).

Igualmente los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, Defensores de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA CONCALVES DE RODRIGUES, dieron respuesta al recurso interpuesto por los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, ALBERTO ARANDA TRUJILLO y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales de JORGE LUDGERO AMADO, manifestando:

“… Que vengo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar la Apelación interpuesta por los acusadores privados en la presente causa, quienes apelaron de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, por cuanto la Sentencia había incurrido supuestamente en inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 365 numeral 5to del referido texto legal.

En consecuencia hacemos FORMAL OPOSICIÓN ha dicha apelación, en virtud de que en la Sentencia Condenatoria con el voto salvado de la Juez Titular, se señala claramente cual es la pena a imponer a los acusados y cual es el encargado de aplicar dicha pena, como lo es el Tribunal de Ejecución. Por otra parte al solicitar los acusadores privados una aclaratoria de la Sentencia, en lo referente a los bienes señalados en la Acusación. Igualmente el Tribunal de Primera Instancia dejó claramente establecido que en cuanto a los bienes que se encontraban bajo medida de Secuestro por órdenes del Tribunal de Control, dichos bienes permanecerían en tal situación hasta Sentencia definitiva como claramente lo establece la norma adjetiva penal.

Por tal motivo no incurre la Sentenciadora en el vicio denunciado por los Acusadores privados, previsto en el artículo 364 numeral 5to del Código Orgánico Procesal, porque de manera clara, tanto al momento de emitirse la Sentencia, como en el fundamento de la misma, como en la Aclaratoria, el Tribunal Sentenciador, deja expresamente establecido la pena a imponer y por otra parte mantiene la medida de Secuestro de los bines, dictada en su oportunidad legal por el Tribunal de Control.

Ahora bien, en cuanto a los otros posibles bienes, que son objeto de la presunta Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, no señalan los acusadores privados en su Apelación ni en su Aclaratoria, cuales son los bienes específicos a los que se refiere. Sino que mediante una maniobra jurídica, intentan sorprender la buena fe de los jueces que conozcan la presente causa, ya sea de la decisión del tribunal Aquo o en la futura decisión del tribunal Aquen (sic). Sencillamente por cuanto los bienes objeto de apropiación indebida calificada, pertenecen a nuestros defendidos como quedó demostrado en el juicio y por otra parte, de existir otros bienes en nombre del acusado, los mismos pertenecen también a nuestro defendido JUVENAL RODRIGUES MANO en un 50% por ciento, como también quedó demostrado en el juicio y no pretenderán los acusadores privados mediante argucias jurídicas, despojar a nuestros defendidos de los bienes que le pertenecen en plena propiedad en un 50% y no es sino hasta que exista Sentencia Definitivamente Firme, que se hará la ejecución de la Sentencia según lo establece claramente el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo señaló igualmente la Aclaratoria de la Sentencia, de que dicha decisión no estaba definitivamente firme todavía y existían recursos por ejercer según lo establece el artículo 178 del COPP, como efectivamente los hemos ejercido cada una de las partes.

Por todo lo antes expuesto y solamente si quedara, definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo, es cuando el Tribunal de Ejecución que conozca del presente juicio, ejecutara la pena a aplicar y hará entrega a quien corresponda de los bienes objeto del debate. Haciendo la salvedad en la presente contestación del recurso de apelación de los acusadores privados, que en el presente proceso penal JAMAS SE REALIZO UN AVALUÓ REAL NI AVALUÓ PRUDENCIAL DE LOS BIENES OBJETO DEL DEBATE y por otra parte tampoco, se hizo Experticia Contable, que pudiera Cuantificar cuáles eran los bienes objeto del presente juicio. Por dicha situación la Juez Titular salvó su voto, porque en el debate oral y público no se demostró la comisión de delito alguno, por parte de nuestros defendidos y aunado a ello la juez titular del Tribunal de juicio, consideró que el presente proceso correspondía a una instancia de otra naturaleza jurídica, que no es otra que la vía Mercantil, como lo señaló esta defensa al momento de ejercer el recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal Aquo. En donde señaló todas y cada una de los motivos de denuncia en contra de la Sentencia Condenatoria, específicamente porque el presente juicio, siempre se ha tratado de un juicio mercantil y no penal y así quedó evidenciado con el sabio voto salvado de la juez titular del tribunal.

En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar la apelación de Sentencia ejercida en fecha 15 de enero del presente año, por parte de los acusadores privados, por no haber inobservancia de la Ley por parte de la Juez Sentenciadora, en relación al pronunciamiento de la entrega de los bienes objeto de debate. Y en su lugar solicitamos muy respetuosamente, se anule totalmente la Sentencia Condenatoria en contra de nuestros defendidos y se decline su competencia a los Tribunales Mercantiles a los que les corresponda conocer de dicha causa, o en su defecto se anule totalmente la Sentencia Condenatoria, Absolviendo a nuestros defendidos, y ordenando un nuevo juicio…” (folios 199 al 202 de la 14ª pieza del expediente).

VI
DE LA DECISION IMPUGNADA


Expresa la Sentencia apelada:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas como fueron las partes en el Juicio y analizando los testimonios ofrecidos así como las pruebas documentales este Tribunal Mixto observa:

Con lo depuesto por la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO, de profesión u oficio comerciante, quien expuso entre otras cosas:…

… Observando quienes aquí decidimos que la víctima en un primer momento es decir en fecha 28 de abril de 1971 adquiere en su totalidad un terreno de manos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA, Registro Mercantil cursante en los folios 38 al 51 ambos inclusive de la Pieza I del presente expediente, vendiendo el 50% de ese terreno el ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, en fecha 08 de Noviembre de 1996 cursante esta información en el folio 52 de la Pieza 01 del presente expediente al hoy acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, obteniendo ambos el titulo supletorio de propiedad sobre dicho inmueble en fecha 10 de mayo de 1999, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante en los folios 52 al 62 ambos inclusive de la pieza uno (1) del presente expediente, construyéndose en dicho terreno un Edificio y dentro "del cual entre otros, una Panadería y Pastelería denominada La Mansión de Baloa registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 24 de Noviembre donde se refleja como accionistas al acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y a la víctima JORGE LUDGERO AMADO cursante en los folios 21 al 29 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.

Realizando todos los trámites legales pertinentes y obteniendo los resultados de ello, como son entre otros El Reporte Comercial cursante en los folios 34 al 35 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, El Estado de Cuenta de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa C.A, ubicada en Calle Federación Baloa con entrada al sector El Llanito Local Comercial 29 Nivel Planta Baja, Parroquia Petare, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre con fechas del 18 de Noviembre de 1999 al 29 de Julio del 2002, número de cuenta 03-5-002-06192-8. Concatenándose con lo depuesto por AULAR ALEXIS PASTOR, de profesión u oficio constructor, quien seguidamente expuso:…

… Percibiendo quienes aquí decidimos que el ciudadano AULAR ALEXIS PASTOR, quien es esposo de la también testigo en el presente caso ciudadana DE SOUSA DE AULAR CID ALIA, fue quien fungió como constructor del Edificio donde son propietario del terreno la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO y el hoy acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y donde funcionó dentro de un área aproximado de unas tres cuartas partes (3/4) de la Planta Baja de la Edificación, la Panadería Mansión de Baloa, donde tenían unas participaciones de cincuenta por ciento (50% ) cada uno de ellos (JORGE LUDGERO AMADO y JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO). Es así como siguiendo un orden de ideas estos también adquirieron diversos materiales para la puesta en funcionamiento de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, de donde clasificamos las siguientes pruebas documentales:…

… Apreciándose y valorándose los órganos de pruebas que anteceden por cuanto dan convencimiento a estos Juzgadores que ciertamente en fecha 28 de Abril de 1971 la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO adquirió un lote de terreno de manos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA, posteriormente vende un cincuenta por ciento (50%) del terreno antes señalado al acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, construyéndose sobre este lote de terreno una Edificación en cuya Planta Baja en un área de aproximadamente de tres cuartas partes (3/4) de la misma, instalaron la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa con participaciones iguales de cincuenta por ciento (50%) cada uno integradas por la víctima JORGE LUDGERO AMADO y el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO con sus cualidades de accionistas, adquiriendo para la mencionada Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, todos los implementos necesarios para la formación estructural como decorativa para la puesta en marcha de la misma, quedando patentizado con la existencias de facturas obtenidas por empresas varias a las cuales le eran requeridas diversos materiales para la puesta del total funcionamiento de la supramencionada Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, siendo satisfechos dichos pedidos a través de la compra y venta de estos, comenzando de esta manera a materializarse con todos los requisitos legales exigidos para la actividad de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa. Concatenándose con lo manifestado por ALFREDO GERARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, de profesión u oficio comerciante, quien expuso entre otras cosas:…

… Percibiendo estos Juzgadores de lo manifestado por el Testigo ALFREDO GERARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, el cual laboró por un lapso aproximado de tres meses con el cargo de Encargado de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa ubicada en la Calle Federación Baloa, Edificio Baloa Petare, y quien mantiene el vínculo de yerno con el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, teniendo conocimiento el mismo de la sociedad existente entre la hoy victima JORGE LUDGERO AMADO y el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO de un cien por ciento (100%) dividido en cincuenta por ciento (50%) de participación para cada uno, así como también el presente testigo no permite el ingreso a la Panadería a la hoy víctima al local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, ya que para ese momento el anuncio que hacía alusión a la mencionada Panadería ya no existía siendo sustituida por la denominación de Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II ubicada en Calle Federación Baloa, Edificio Baloa. Petare. Adminiculándose con lo expuesto por el ciudadano BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO, de profesión u oficio comerciante, quien expuso entre otras cosas:…

… Obteniendo a través de lo declarado por el nombrado testigo que el mismo laboró por un tiempo de tres meses antes de puesta en funcionamiento la Panadería La Mansión de Baloa ubicada en la Calle Federación, Centro Comercial Baloa Planta Baja, obteniendo conocimiento de la relación que mantenían la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO con el hoy acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO quedando reflejado en el Registro Mercantil de un cincuenta por ciento (50%) de participación para cada uno de ellos en el nombrado negocio, prosiguiendo en un orden de ideas laborando el mencionado testigo recibiendo éste materia prima culminando la decoración e instalando cavas, así como motores entre otros, todo esto antes de la apertura de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa. Concatenándose con lo depuesto por DE SOUSA DE AULAR CIDALIA, de profesión u oficio docente, quien expuso entre otras cosas:...

… Captando estos Juzgadores a través de lo depuesto por la ciudadana DE SOUSA DE AULAR CID ALIA, que la misma laboró desde el año 2002 hasta aproximadamente el año 2004 en la Panadería Mansión de Baloa, teniendo conocimiento ésta que eran socios la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO y el hoy acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, basando sus funciones la mencionada testigo en recibir mercancía, verificar productos, gerenciar al personal en general, cancelar a los proveedores conjuntamente con el también testigo y encargado de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa ciudadano FREDDY BETANCOURT, debiéndose acotar que la ciudadana DE SOUSA DE AULAR CIDALIA fue contratada por la ciudadana TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ. Adminiculándose con lo depuesto por la ciudadana YOHANA ANDREINA RAMÓN SÁNCHEZ, de profesión u oficio TSU Ciencias Policiales, quien expuso entre otras cosas:…

… Percibiéndose a través de lo anteriormente manifestado que la Funcionario realizo una Inspección Ocular en fecha 15 de Septiembre del 2005, en la Panadería y Pastelería Vaquipan, ubicada en el Centro Comercial Baloa, Calle Federación, Centro Baloa, Petare, Estado Miranda, observando dentro de la misma vitrinas, maquinas que elaboraban masas y las cuales se encontraban en buen estado y funcionamiento. Concatenándose con la copia certificada del expediente signado, con el número 19981 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando demostrado con ello la demanda que introdujo la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO basada en la liquidación de sociedad siendo la misma contraída en su oportunidad con los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, al estar en desacuerdo JORGE LUDGERO AMADO de la forma como administraba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A sin su autorización y aprobación, así como también lo requerido por el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO al solicitarle el pago de lo invertido por el mencionado acusado y que superaba a lo invertido por la hoy víctima solicitándole también el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO un cinco por ciento (5%) de interés, obviando de esta manera los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ el compromiso que habían adquirido desde un principio con la víctima al ir generando ganancias con las ventas y así con estas y en específico las atinentes a la víctima solventaría lo aportado en demasía y acordado por el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, situación que no sucedió y que trajo como consecuencia la aptitud indebida asumida por los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ. Adminiculándose con lo manifestado por CONTRERAS OROPEZA GILBERTO JOSÉ, de profesión u oficio investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien seguidamente expuso:…

… Captándose a través de lo antes declarado que el mismo realizó una inspección ocular en la Panadería Vaquipan Baloa II, ubicada en Calle Federación Centro Baloa Planta, estando operativa la misma en donde recabo un recibo de Electricidad de fecha 02-08-2002 al 02-09-2002, una patente de fecha 26-09-2002 y unos tickets de la caja registradora de fecha 26-09-2002, permiso sanitario, quien también practicó en conjunto las tomas fotográficas en fecha 28-10-2002 cursantes en los folios 101 al 106 ambas inclusive de la Pieza I del Presente Expediente y en donde las desglosamos de la siguiente manera: Toma Fotográfica NQ 1, Folio 101, Pieza I del presente expediente, en detalle panorama general de una Edificación, donde se ve y lee Vaquipan Baloa II, Toma fotográfica NQ 2 Folio 102, Pieza I, del Presente Expediente, se denota la Panadería en funcionamiento. Toma Fotográfica NQ 3 Folio 103, Pieza I del Presente Expediente, en detalle la entrada principal de la Panadería Vaquipan Baloa II, además de vitrinas. Toma Fotográfica Nº 4, Folio 104, Pieza I del Presente Expediente, en pleno funcionamiento la Panadería en cuestión atendiéndose a personas dentro de la misma. Toma Fotográfica NQ 5, Folio 105, Pieza I del Presente Expediente se denota las vitrinas que conforman la panadería. Toma Fotográfica NQ 6, Folio 106, Pieza I del Presente Expediente, donde se observa víveres galletas, enlatados, botellas, dulces. Concatenándose con lo depuesto por la ciudadana MEDINA ORELLANA MIGDALIA COROMOTO, de profesión u oficio estudiante UCV, quien expuso entre otras cosas:…

… Percibiendo que estos Juzgadores que la hoy testigo laboró en la Panadería La Mansión de Baloa adiestrando al personal por un periodo de tiempo de cuatro (4) meses siendo contratada por la hoy acusada TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, donde la testigo in comento obtuvo el conocimiento a través del Registro Mercantil que la Panadería La Mansión de Baloa pertenecía al Señor JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y JORGE LUDGERO AMADO en una proporción de cincuenta por ciento (50%) de participación para cada uno.

Apreciándose y valorándose los órganos de pruebas que anteceden por cuanto son contundentes al dar convencimiento a quienes decidimos que existió un segundo momento en el que laboraban los accionistas victima JORGE LUDGERO AMADO y el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, en el transcurrir de un breve lapso surgen diferencias entre ambos accionistas, por cuanto el acusado al haber aportado más dinero que la hoy víctima en lo relativo a la puesta en funcionamiento a la Panadería La Mansión de Baloa, solicitándole el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO el mencionado pago a la víctima más un cinco por ciento (5%) de interés, estando en total desacuerdo JORGE LUDGERO AMADO, es así como le manifiesta la victima al acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO el no estar conforme como se estaba manejando la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, al estar la hoy acusada TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ quien es esposa del también acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO realizando labores de administración de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, contratando al personal que laboraba en dicha Panadería entre otros a la ciudadana DE SOUSA DE AULAR CIDALIA y MEDINA ORELLANA MIGDALIA COROMOTO, aunado a ello el no permitirle la entrada a la víctima JORGE LUDGERO AMADO al local donde hasta ese momento funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, por cuanto el anuncio donde se hacía mención de la Panadería in comento fue sustituido por una denominada Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, funcionando a plenitud con los mismos implementos utilizados en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa; existiendo documentos como Registro Mercantil de fecha 10 de mayo de 2002 donde se constituye la Panadería Vaquipan Baloa II. C.A, siendo sus accionistas los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, cursante en el folio 63 al 74 ambos inclusive de la Pieza I del Presente Expediente, así como también oficio S/N de fecha 9-5-2000 donde se deja constancia de la Cuenta Banearía en el Banco Exterior fue aperturaza en fecha 09-05-2002 por los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, distinguida con el número 060-076648-2 a nombre de Panadería Vaquipan Baloa II. C.A, cursante folio 76 y su vuelto de la Pieza I del Presente Expediente, Tres (3) Tickets de fecha 04-08-02 con diversas horas 8:32 pm, 8:43 pm, 8:40 pm, donde se lee Seniat Panadería Vaquipan Baloa II, C.A, Calle Federación C.C Baloa, Local 29 Petare, cursante folio 78 Primera Pieza, Seis (6) Tickets todos de fecha 26-09-2002, donde se lee Seniat, Calle Federación C.C Baloa, Local 29, Petare, cursante en el folio 97 de la Primera Pieza del Presente Expediente. Permiso Sanitario para establecimientos de alimentos Nº 55209-15-7-292 concedido a Panadería-Pastelería Vaquipan Baloa II, C.A, ubicado en la Calle Federación Baloa con entrada al Sector El Llanito Local 1, Nivel Planta Baja-Petare expedido el 14 de mayo del 2002, cursante en el folio 98 de la Pieza 1 del Presente Expediente, copia de factura de electricidad a nombre de Panadería Vaquipan Baloa II, C.A Nº de contrato 100000717886 periodo facturado 02-08-2002 al 02-09-2002 cursante folio 99 de la Pieza I del Presente Expediente Patente de Industria y Comercio a nombre de Panadería Vaquipan Baloa II, C.A. Rif: J-30912239-8 Dirección Petare, Calle Federación Nº 29, Baloa, Planta Baja Local Nº 2 Nº de Catastro 520134-06. Parroquia Petare de fecha 13 de Junio de 2002, cursante al folio 100 de la Pieza I del Presente Expediente. Apreciándose y valorándose las pruebas que anteceden por cuanto son contundentes en la existencia cierta que en el mismo local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, funciona la Panadería Vaquipan Baloa II, aunado a lo manifestado por el testigo y gerente para la época que funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, ciudadano FREDDY EMILIO BETANCOURT ROCHE, la cual fue apreciada y valorada, y se extrae: "19.- Los equipos y maquinaria utilizados en panadería y pastelería Vaquipan de Baloa, son los mismos que se utilizaban en la panadería Mansión de Baloa. R.- si, son los mismos. 20.- Puede indicarle al Tribunal donde funciona la panadería Vaquipan de Baloa. R.- en el mismo local donde funcionaba la antigua Mansión de Baloa. 21.- Puede dar la dirección. R.-calle federación, centro comercial Baloa, planta baja. 22.- Trabaja actualmente usted hay (sic). R.- aja...". Observando quienes aquí decidimos que ciertamente estamos convencidos que en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, y donde son accionantes la víctima JORGE LUDGERO AMADO y el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y donde trabaja la esposa de este último como administradora y siendo hoy día acusada, sin el consentimiento de la víctima JORGE LUDGERO AMADO, ya que el mismo también es accionista, así como contrataba la hoy acusada a personas para que laboraban en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, donde laboraron dos ciudadanos con el cargo de gerente y el cual uno de ellos es decir ALFREDO GERARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ no le permite la entrada al local a la víctima JORGE LUDGERO AMADO, por existir diferencias entre el acusado y la supra mencionada victima al no aceptar condiciones la víctima por parte del acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, percatándose la víctima al estar en el lugar donde funcionaba la Panadería donde era accionista que existía otra Panadería con la Denominación Vaquipan Baloa II, realizando sus actividades con todos los implementos que fueron adquiridos antes y durante y después de las puesta en funcionamiento de la Panadería La Mansión de Baloa II, hasta la presente fecha como hizo mención el ciudadano BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO al dejar por sentado que sigue funcionando la Panadería Vaquipan Baloa II, con estos implementos y en donde son accionistas los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, demandado así por parte de la víctima la liquidación de la sociedad. Concatenándose con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de Caracas el día 10 de Septiembre de 2002 dejando constancia el mismo que en el lugar de la referida inspección se localiza una Panadería y Pastelería ubicada en la Calle Federación Ns 29, en el Centro Comercial Baloa I, en la entrada de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre y en la fachada de la nombrada Panadería y Pastelería se lee Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, adminiculándose con la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002 efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose y constituyéndose el mismo en la Panadería Vaquipan Baloa II. P.B del Centro Comercial Baloa antigua Panadería La Mansión de Baloa C/C Federación Nº 29 Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo recibida la solicitud de la notificación por el encargado FREDDY BETANCOURT ROCHE. Concatenándose con el Libro Privado de los Socios, identificado Anexo Nº 02, así como también un procedimiento administrativo cursante por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre cursante en el folio 10 y 11 ambos inclusive de la Pieza 9 del presente expediente, adminiculándose con el acta de Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro cursante en los folios 134 al 155 ambos inclusive de la Pieza 5 del Presente Expediente, donde se desprende el secuestro a diversos bienes utilizados en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, y actualmente funciona la Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, C.A, acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicado por el Tribunal Tercero de Municipio de Ejecución de Medida en fecha 07 de Septiembre de 2004, cursante en los folios 147 al 418 ambos inclusive del Cuaderno de Incidencia Nº 2, todo ello en virtud de garantizar derechos de la hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, en desmadre a la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO, subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, dentro del tipo penal como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por ser estos RESPONSABLES y CULPABLES del mismo en perjuicio del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO…

… Es menester esbozar que el Juez debe formar su convicción sobre las distintas aportaciones en el proceso dañoso a través de los medios que disponga, pero debe guiarse por una aplicación estricta de las garantías propias de un estado de derecho. De allí a la sujeción del Juez a la ley de causalidad natural general reconocida, el cual así lo refiere GÓMEZ BENITEZ.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la Víctima, que a continuación se describen: TESTIMONIALES: 1.- funcionario CONTRERAS GILBERTO. 2.- LUDGERO AMADO JORGE. 3.- BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO. 4.- RODRÍGUEZ FERNANDEZ ALFREDO GERARDO. 5.- AULAR ALEXIS PASTOR. 6.- DE SOUSA AULAR CID ALIA. 7.- MEDINA ORELLANA MIGDALIA COROMOTO. Estos Juzgadores los aprecia y valora por cuanto depusieron ut-supra en esta Sala de Juicio. 8.- Experto YOHANA RAMÓN y YEINNER QUINTERO. Se aprecia y se valora lo depuesto ut supra en esta Sala de Juicio por la Funcionarla Yohana Ramón, en cuanto al testimonio del Funcionario Yeinner Quintero, el mismo no se estima ni se valora por cuanto no compareció a deponer. 9.- CHIMARAS MAURI NINI. 10.- SIERRALTA SUCRE MORRIS LENIC. No se aprecian ni se valoran por cuanto no comparecieron a deponer ante esta Sala de Juicio. Igualmente para su exhibición y lectura los siguientes: 1.- inspección ocular 1315 de fecha 15-09-2005. Se aprecia y se valora por cuanto la Funcionaría actuante Yohana Andreina Ramón Sánchez depuso en esta Sala de Juicio, así como fue adminiculada en la presente sentencia condenatoria. 2.- Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía Panadería y Pastelería LA Mansión de Baloa C.A. 3.- un ejemplar del reporte de comercio de fecha 06-06-2001. 4.- Documento de propiedad mediante la cual el ciudadano Ludgero Amado Jorge, adquiere en definitiva de manos del ciudadano José de Jesús Guerra los derechos que tenia sobre el deslindado extensión de terreno. 5.-solicitud y decreto de Titulo supletorio de propiedad a nombre de los ciudadanos Rodríguez Mano Juvenal Gouveia y Ludgero Amado Jorge. 6.- Acta Constitutiva y estatutos de la compañía Panadería Vaquipan Baloa II. 7.- constancia de la apertura de la cuenta corriente 060-076648-2 del Banco Exterior a nombre de la compañía Panadería Vaquipan Baloa II. 8.- copia de los ticket de cobro de la compañía Panadería Vaquipan Baloa II. 9.- estado de cuenta de la panadería y pastelería La Mansión de Baloa. 10.- fijación fotográfica tomadas por el funcionario Contreras Alberto. 11.- seis ticket de la caja registradora del local donde se aprecia entre otras la inscripción Panadería Vaquipan Baloa II. 12.- copia del permiso sanitario 55209-15-7-292, tipo IV. 13.- copia de un recibo de electricidad del mes de agosto de 2002, a nombre de Panadería Vaquipan Baloa II. 14.- copia de la patente de industria y comercio numero 6284-5. 15.- fijación fotográfica tomada en la sede de la Panadería Vaquipan Baloa II. 16.- factura numero 0074 y 0075 de fecha 08-02-2001. 17.- facturas 0445, 0447, 0448, 0450 y 0452 de fecha 05-02-01. 18.- factura 0440, 0441, 0442, 0443 y 0444 de fecha 23-01-01 emitidas por IMETALSA. 19.- FACTURA 0586 DE FECHA 4-09-2000, emitida por distribuidora Ezionar. 20.- factura 4185 y 4859, emitida por Rubielectric. 21.- factura 2451 y 2452, de fecha 10-03-2000, emitida por Protección Electrónica. 22.- Diez letras de cambio con fecha 26-05-1999, donde aparece como librador Inversiones Unideco. 23.- diez letras de cambio con fecha 08-12-1999, donde aparece como librador Inversiones Unideco. 24.- factura 0051,0070, 0072 y 0073, emitida por Inversiones Unideco. 25.- facturas 357099, 392521, 392522, emitida por Centro ferretero el pico. 26.- factura 0000623, emitida por Sneider. 27.- recibo suscrito por la ciudadana Belkis Contreras. 28.-factura 4588, de fecha 04-05-1999, emitida por Lumilux. 29.- factura 330 y 0045, emitida por Distribuidora da Gama. 30.- factura de fecha 07-06-2000, emitida por el contratista Domingo Izquierdo. 31. factura 0294, de fecha 01-03-2000, emitida por Juwel de Venezuela. 32.-factura 0352, de fecha 03-03-2000, emitida por Inversiones saire. 33.-factura 0352, de fecha 48197, emitida por distribuidora loliva. 34.-Contrato de venta 09968, suscrito por la empresa hormainca hornos y maquinarias industriales. 35.- recibo 0258, de fecha 19-05-2000, suscrito por la empresa distribuidora ezionar. 36.- copias certificadas del expediente llevado por la alcaldía del Municipio Sucre donde reposan los documentos con los cuales la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa y Panadería Vaquipan Baloa II. 37.- copia certificada del expediente llevado por la alcaldía del Municipio Sucre donde cursa los documentos con los cuales se tramita la patente de industria y comercio de la Panadería Vaquipan Baloa II. 38.- informe de fecha 24-10-2002, suscrito por Nelson Dudier. 39.- copia certificada del expediente signado con el número 19981, del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. 40.- informe signado con el Nº S-0665-2005, de fecha 19-09-2005, emitido por el Dr. Julio Roberto Pamela, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre. 41 Acta de ejecución de la medida de secuestro acordada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal de Caracas. 42.- Documento mediante el cual, LUDGERO AMADO JORGE le vende a RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA, el cincuenta por cuento de los derechos que sobre el terreno adquirido de José de Jesús Guerra, tenia, el cual fue registrado en fecha 8-11-1996, anotado bajo el Nº 10, tomo 19, folio 2435-7, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Las valoramos y apreciamos por cuanto aportaron convencimiento pleno a estos Juzgadores en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de los hoy acusados. 43.- factura 196977, 197238, 200619, 208008, 210206 y 35427, emitidas por Materiales Guayabal. Se estiman y se aprecian las Facturas 196977, 197238, 200619, 208008, 210206, no así la Factura 35427 por cuanto no guarda relación con la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa. Igualmente de la acusación privada a las que se dieron lectura y las cuales se describen a continuación: 1.- Notificación Judicial Practicada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio el día 19 de noviembre de 2002. 2.-Inspección Judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de Caracas, el día 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se dejo constancia del aviso de PANADERÍA PASTELERÍA VAQUIPAN BALOA II, con sus fotografías anexas. 3.- Libro privado de los socios, en el cual aparecen las ventas de los meses durante los siguientes años. Las mismas las estimamos y apreciamos.

Por las circunstancias analizadas precedentemente llevan a estos Juzgadores, al convencimiento que los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, son CULPABLES del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO…

… De acuerdo a los hechos acreditados en el presente caso a los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, se condenan por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Ahora bien, el artículo 468 del Código Penal, establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem se tomará el término medio, la cual da como resultado TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que se aumentara de una sexta parte a la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ibídem, es decir, que se aumentara de SEIS (6) MESES A UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, siendo el termino medio de dicho aumento UN (1) AÑO, el cual sumando a la pena principal (o antes descrita) resulta en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá ser cumplida por los condenados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, en la penitenciaria que designe el Tribunal de Ejecución con la anuencia del Ejecutivo Nacional…

… Vista las anteriores exposiciones, oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Mixto Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Portugal, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad NQ V-10.539.957, residenciada en la California Norte, Calle Monaco con Londres Quinta Mi Corazón, Municipio Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, pena que ha de cumplir en la penitenciaria que designe el Tribunal de Ejecución con la anuencia del Ejecutivo Nacional. Condenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, Venezolano, natural de Rivera Brava Portugal, titular de la cédula de identidad NQ V- 10.538.957, domiciliado en la California Norte, Calle Mónaco con Londres, Quinta Mi Corazón, Municipio Sucre, de profesión u oficio Comerciante, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, pena que ha de cumplir en la penitenciaria que designe el Tribunal de Ejecución con la anuencia del Ejecutivo Nacional.

En cuanto a la Reparación de Daños solicitado por el Ministerio Público este Juzgado Mixto no puede emitir pronunciamiento alguno por cuanto no fue objeto en el presente debate oral y público y en relación a la Medida Cautelar de Secuestro emitida por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control la misma deberá seguir existiendo…” (folios 2 al 81 de la 14ª pieza del expediente).


VII

MOTIVACION PARA DECIDIR


A. DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABGS. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL.

En una primera denuncia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL atribuyeron a la recurrida el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al haberse en su criterio declarado como probados y sancionados, hechos que no revestían carácter penal.

Señalaron que lo que fue objeto de juicio en el proceso seguido contra sus patrocinados era de naturaleza mercantil y no penal, por lo que la acción interpuesta en su contra acusándolos de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, no debió ventilarse en esta sede jurisdiccional.

Invocando Doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y citando en específico la Sentencia Nº 572 del 18-12-2006 (Ponencia de DEYANIRA NIEVES BASTIDAS), los Impugnantes dijeron que en este caso no se podía configurar el delito de apropiación indebida calificada “… por cuanto nuestros defendidos… en ningún momento se apropiaron de alguna COSA AJENA, tal es el hecho de que quedó plenamente demostrado en el juicio, que todos los equipos y enseres que se habían comprado para la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa C.A., los había comprado el señor Juvenal Rodríguez Mano, con un año de antelación de crearse y ponerse en funcionamiento la panadería y pastelería La Mansión de Baloa y en eso son contestes todos los testigos presentados tanto por los acusadores privados como por los del Ministerio Público… que los bienes y enseres fueron comprados por el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ MANO, a título personal y no a nombre de la Sociedad Mercantil, Panadería y Pastelería la Mansión de Baloa… que los bienes comprados… no fueron incorporados a la Sociedad Mercantil… mediante un Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se haya Registrado en el Registro Mercantil… dichos bienes pertenecen a título personal a los cónyugues Rodríguez Mano. Y en consecuencia no podía recibir el acusador privado, beneficio de unos bienes que no le pertenecen ni a él ni a la panadería y Pastelera (sic) La Mansión de Baloa… Finalmente, es imposible que se de por tipificado el delito de de (sic) Apropiación Indebida Calificada, cuando durante todo el proceso penal efectuado… NO SE REALIZO NINGUNA EXPERTICIA CONTABLE, NI NINGÚN AVALUÓ REAL, NI MUCHO MENOS UN AVALUÓ PRUDENCIAL, entonces, si no se realizaron ninguna de estas experticias fundamentales, como (sic) se pudo determinar en el presente juicio, el Quantum de lo que presuntamente fue Apropiado o que (sic) fue lo que presuntamente se apropiaron nuestros defendidos, si no fueron realizadas ninguna de estas experticias, que son requisito impreterminable para calificar cualquiera de los delitos Contra La Propiedad y especialmente el delito de Apropiación Indebida Calificada. Siendo que el ciudadano Ludgero Amado Jorge, había hecho una ocupación judicial a la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, mediante el traslado y constitución de un Tribunal Mercantil y se había llevado todos los libros de Contabilidad con lo que operaba la Sociedad Mercantil, la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A… Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia son claros en señalar que el delito de Apropiación Indebida no puede recaer sobre bienes inmuebles, sino únicamente sobre bienes muebles, lo que trae como consecuencia que con respecto al local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, el delito sería inexistente, porque nadie se puede llevar para su casa una panadería ni uno (sic) locales comerciales… En cuanto a la norma del artículo 99 del Código Penal, referente al delito continuado, el delito de Apropiación Indebida, supone el apoderamiento de bienes objeto del delito y éste es un delito INSTANTANEO, y NO CONTINUADO… por lo que no puede existir la figura de la continuidad… lo correcto y ajustado a derecho, era que el acusador privado… intentara un juicio de Rendición de Cuentas en Sede Mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y no irse por la vía ordinaria penal, toda vez que para poder intentar la vía penal, ha debido agotarse previamente la vía mercantil o sea, el juicio de rendición de cuentas como lo señaló sabiamente la Juez Presidente del presente juicio en su voto salvado…” (folios 125 y 134 de la 14ª pieza del expediente).

En una segunda denuncia, con fundamento también en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los Apelantes endilgaron a la recurrida el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, expresando que el asunto que fue objeto de la sentencia condenatoria que impugnaron, debió ser resuelto en juicio mercantil. Señalaron que: “… ciertamente entre socios, no pueden haber imputaciones penales por los presuntos delitos aquí acusados y mucho menos por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, porque nadie se puede apropiar de lo que le pertenece, como sucede en el presente caso, ya que los socios de una sociedad mercantil están vinculados por un contrato social, que establece pautas y mecanismos de regulación de esa sociedad mercantil, en este caso Compañía Anónima…” (folio 137 de la 14ª pieza del expediente).

Mencionaron una serie de sentencias en las que según ellos sus patrocinados han resultado vencedores en la jurisdicción civil frente al ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, diciendo de las mismas que: “… han venido tramitándose ante los órganos jurisdiccionales competentes como debía realmente ser, y que ahora éstos mismos demandantes perdidosos, ahora utilizaron la vía penal ordinaria, para amedrentar con los eventuales efectos de una sanción penal a nuestros defendidos…” (folio 141 de la 14ª pieza del expediente).

Invocando el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon una tercera denuncia alegando que con la sentencia apelada se había violentado el derecho de sus defendidos al juez natural, ya que al no ser los hechos por los que fueron condenados de naturaleza penal, era en la jurisdicción mercantil donde debió tramitarse el asunto, en virtud de lo cual dijeron se había configurado el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los Apelantes manifestaron en una cuarta denuncia, que había contradicción en la motivación del fallo en controversia “… entre lo apreciado por los Escabinos… y lo apreciado por la Juez Presidente del Tribunal, quien consideró que en el presente juicio no se había apreciado la comisión de delito alguno y que por el contrario la competencia que debía seguirse en el presente proceso era de naturaleza mercantil, pues señaló que en los presente (sic) hechos, podría existir la constitución de otra naturaleza jurídica al no existir rendición de cuentas…” (folio 151 de la 14ª pieza del expediente).

En una quinta denuncia, fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicaron los Recurrentes el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia “… porque quien podía efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho, y el presente juicio no se limitaba únicamente a los hechos, sino que era eminentemente jurídico…” (folio 153 de la 14ª pieza del expediente).

Por último, con sustento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adujeron la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal, ya que: “… dicho artículo 468 del Código Penal Vigente, corresponde al delito de Apropiación Indebida Calificada, pero del Código penal (sic) actual, y los presentes hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal anterior, es decir bajo la sanción de la norma sustantiva prevista en el artículo 470 del Código Penal Modificado... En consecuencia, hay violación de la Ley por aplicación indebida de la norma jurídica aplicada (sic) en los presente hechos, por cuanto el artículo 468 del Código Modificado se refiere es al delito de Apropiación Indebida Simple y no el de Apropiación Indebida Calificada, lo cual trae como consecuencia que de aplicarse dicha norma del artículo 468 en los presente hechos, el Ministerio Público no tendría inherencia en el presente juicio por tratarse de un juicio de acción privada, según lo establece el mismo artículo 468 antes mencionado y que es la norma sustantiva ha (sic) aplicar en el presente caso, por haber estado vigente el Código Penal modificado para el momento en que ocurrieron los hechos…” (folios 153 y 154 de la 14ª pieza del expediente).

*

Los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, dieron contestación al recurso interpuesto por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, señalando:

En cuanto a la primera denuncia de apelación, que: “… Como podrán detallarse las seis denuncias que conforman el sedicente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los condenados, no señalan de manera clara y determinante cual es la solución que pretende cada violación, indicando solamente dichos apelantes, la consecuencia de una declaratoria con lugar de cualquiera de las infracciones denunciadas, le cual no constituye la solución que se pretende sino la invocación de la circunstancia que origina la solución, lo cual no se ha realizado en la presente causa. Lo anterior indica, a manera de ejemplo, que la solución que se pretende en una denuncia determinada debe ser la consecuencia jurídica que el hecho controvertido pretenda y de ser admitida, aceptada, tramitada y decidida por el tribunal, la consecuencia será la anulación respectiva, lo que no sucede en la presente causa, ya que la solución de cada denuncia como hecho jurídico contenido en la acción recurrida no ha sido esquematizada, y es por ello que solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto en base a las motivaciones suficientemente esgrimidas... Esta conducta no es mercantil, es una acción plenamente identificada como delito… el acusado… se empeña en afirmar que todos los bienes fueron adquiridos a su propio nombre… Sin embargo, de la prueba documental que promovimos… aparece que los bienes fueron adquiridos por LA MANSION DE BALOA y no a nombre personal de JUVENAL RODRIGUEZ… ” (folios 171, 172 y 174 de la 14ª pieza del expediente).

Respecto a la segunda denuncia, que: “… adolece de los mismos vicios indicados en nuestra contestación a la primera denuncia, y los hechos en los cuales se basa son idénticos y dentro de la denuncia se apela de la excepción que fue interpuesta en base a la incompetencia del tribunal de juicio, por no revestir carácter penal, en su concepto, los hechos objeto del debate respectivo… Adminiculado a lo anterior debemos indicar que esta denuncia igualmente invoca una presunta violación de ley por inobservancia de la misma, sin precisar los recurrentes cuál fue esa violación que inobservó una norma determinada... dicha apelación de la excepción declarada sin lugar por el juez de juicio y los escabinos, haya quedado definitivamente firme por haberse ejercido mal el recurso… es por lo que solicitamos… sea declarado sin lugar… quedando firme la decisión sobre la excepción…” (folios 177 y 179 de la 14ª pieza del expediente).

En lo relativo a la tercera denuncia, que: “… se fundamenta en el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión, presuntamente en los condenados, al haberse violado la condición del juez natural. Ante ello debemos indicar que hubo una excepción opuesta la cual se encuentra firme, por no haber sido apelada como lo ordena la ley, que señaló que el juez competente para dirimir los hechos controvertidos era el juez penal ordinario, razón por la cual esa tercera denuncia es absolutamente inocua y contiene una falsedad absoluta…” (folio 179 de la 14ª pieza del expediente).

En relación a la cuarta denuncia, que: “… Como lo dijimos al comentar la primera y segunda denuncia, ésta se basa en los mismos hechos. Se invoca igualmente que la sentencia impugnada contiene una motivación contradictoria, basándose para ello, en que la decisión dictada por los jueces escabinos y por el Juez Presidente trasciende la dispositiva del fallo, dejando de indicar los apelantes cuál es la norma en que deben apoyarse cuando la motivación es contradictoria…” (folio 181 de la 14ª pieza del expediente).

Respecto a la quinta denuncia, que: “… señala una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, pero no se indica en que supuesto jurídico o norma legal debe apoyarse tal denuncia…” (folio 181 de la 14ª pieza del expediente).

Por último, en cuanto a la sexta denuncia, que: “… se trata de un error material por cuanto el tipo penal se encuentra concebido de igual manera como está establecido en la norma rectora que es el artículo 468 del Código Penal y se omitió el número del artículo que establece la calificación, por lo que constituye un error de tipeo en unos números, lo cual no incide en una sentencia a fin de revocarla, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas…” (folio 182 de la 14ª pieza del expediente).

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La Fiscal 38ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (E), Abg. SHELLYMAR VELASQUEZ PORRA, dio contestación al recurso de la Defensa, argumentando: “… Del análisis de cada una de las denuncias interpuestas en el escrito recursivo, se verifica la ausencia de concreción en cuanto al motivo de la denuncia, pues indefectiblemente siempre se procura vincular el pretendido vicio, con alegatos que ya fueron expuestos en su oportunidad y fueron debidamente rebatidos por el Fiscal del Ministerio Público, dado que versaban sobre hechos ya resueltos durante la fase intermedia ante el Juez de Control, y confirmado por el Juez de Juicio, quienes indicaron que efectivamente los hechos si revisten carácter penal, y que resultan subsumibles en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; considerando que el punto se encuentra suficientemente decidido, podemos constatar que no se cumple con lo previsto en el artículo 453 al que hemos hechos alusión, y mas allá de eso, nos permite inferir que la sentencia recurrida no ha podido ser seriamente cuestionada, y que cumple con los requisitos formales y de fondo que le son inherentes… Se plasma también como dos denuncias independientes pero con el mismo argumento, las ejercidas por los profesionales del derecho en su escrito de apelación; referidas a la cuarta y quinta denuncia, en las cuales indican: "la sentencia impugnada contiene motivación contradictoria respecto a la decisión dictada por los jueces Escabinos y por el Juez Presidente que transciende la dispositiva del fallo", y, "ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada" fundamentando las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) En efecto, los recurrentes esgrimen como alegato contradicción respecto a la decisión dictada por los Jueces escabinos y por el Juez Presidente, que trasciende a la dispositiva del fallo; tergiversando los defensores la verdadera naturaleza del articulo 452 ordinal 2 del COPP, en donde el legislador el claro al indicar que el referido vicio de fundamentación contradictoria, se refiere a la propia decisión, es decir, existe contradicción cuando la sentencia no cumple cabalmente con lo establecido en el articulo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que en la parte dispositiva de la sentencia, se debe expresar claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y si este último caso, por cual delito se condena y cuál es su pena a imponer, situaciones que fueron cumplidas cabalmente en la sentencia recurrida… Los recurrentes también manifiestan que la sentencia es ilógica, sin manifestar en que consiste esa supuesta falta de lógica del fallo… Finalmente Denuncia (sic) los recurrentes, de acuerdo al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal Vigente, ello en virtud de que según dicen " el tribunal de juicio ha realizado una sentencia Condenatoria con base a una norma sustantiva jurídica distinta a la establecida en el delito de Apropiación Indebida Calificada" (sic) De la simple revisión de las actas que componen la sentencia, se observa claramente, que el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los acusados RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA Y GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ TERESA, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en Grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, no existiendo a todas luces falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dado que la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se ajusta plenamente a los hechos, que quedaron demostrado en el juicio... Por otra parte, apunta el Ministerio fiscal, que la razón no asiste al recurrente, pues si bien es cierto la norma sustantiva vigente para el momento de la consumación del hecho por el cual fueran declarados culpables los ciudadanos RODRÍGUEZ MANO JUVENAL GOUVEIA Y GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ TERESA, es la publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°, 5.494, extraordinario- fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba el delito de apropiación indebida calificada, en los artículos 468 y 470, también es cierto que la ley aplicada por la Juez de Instancia, es la correspondiente a la establecida en la GO N° 5.768, ext (sic) del 13 de abril de 2005, artículos 466 en concordancia 468 y en base a ello y del estudio primario de ambas leyes se denota que el contenido y la pena del tipo delictivo en comento es idéntico en ambas leyes, vale indicar la pena de prisión de uno a cinco años… Es por lo que previamente expuesto y en consideración al contenido del último aparte articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarse pertinente esa Corte de Apelación deberá hacer las rectificación que procede, sin que ello implique la realización de un nuevo juicio, en razón de la no afectación de derechos constitucionales o procesales de los acusados, y asi se solicita…” (folios 189, 193, 198 y 199 de la 14ª pieza del expediente).

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Vistos los argumentos de los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL para acendrar su recurso, la Sala, después de analizados asume que por los distintos efectos que puede producir la resolución de las denuncias planteadas, debe prescindir del orden con que fueron esgrimidas, toda vez que siendo que en la tercera se alegó el quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión (error in procedendo) y en la cuarta y quinta la presunta configuración en el fallo de vicios in iudicando facto (contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia), por la consecuencia de nulidad que los mismos pudieran producir, deben ser decididas antes que la primera, segunda y sexta, que tienen sustento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (errónea aplicación de una norma jurídica), frente a las cuales la Ley prevé la posibilidad que la Alzada dicte decisión propia.

Así las cosas, los Recurrentes, citando el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que con la decisión apelada se violentó el derecho de sus defendidos al juez natural, ya que al no ser los hechos por los que fueron condenados, de naturaleza penal, era en la jurisdicción mercantil donde debió tramitarse el asunto, por lo que en su criterio se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión.

De la lectura exhaustiva del escrito de apelación se pudo determinar que el contenido de esta tercera denuncia es idéntico al de la primera, en la cual los Impugnantes adujeron que los hechos objeto de juicio en el proceso seguido contra sus patrocinados, eran de naturaleza mercantil y no penal, por lo que la acción interpuesta en su contra, según ellos, no debió sustanciarse en esta sede.

La Sala, por lo idéntico de la argumentación de la tercera denuncia respecto a la de la primera, aunada la circunstancia de no haberse acreditado de la revisión de la sentencia recurrida, por causa imputable al tribunal mixto, inobservancia o violación de norma procedimental tendiente a preservar derechos y garantías fundamentales de los acusados en lo concerniente a su intervención, asistencia y representación en el debate que se siguió en su contra, desestima las mismas. ASI SE DECIDE

La cuarta denuncia del recurso se sustentó en una supuesta contradicción en la motivación del fallo: “… entre lo apreciado por los Escabinos… y lo apreciado por la Juez Presidente del Tribunal, quien consideró que en el presente juicio no se había apreciado la comisión de delito alguno y que por el contrario la competencia que debía seguirse en el presente proceso era de naturaleza mercantil…” (folio 151 de la 14ª pieza del expediente).

La denuncia debe ser desestimada, toda vez que mal puede entenderse que el voto salvado proferido por la Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA respecto al acuerdo de condena al cual llegaron los escabinos, pueda configurar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en el caso del tribunal mixto, los jueces pueden salvar su voto. ASI SE DECIDE.

La quinta denuncia, mediante la cual se le atribuyó a la decisión impugnada el vicio de ilogicidad, planteada en los siguientes términos: “… quien podía efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho…” (folio 153 de la 14ª pieza del expediente), también debe ser desestimada por enseñar un absoluto desconocimiento del antes citado artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra, que los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, las denuncias primera y segunda, formuladas con invocación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basadas en concreto sobre el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, por contener argumentaciones casi idénticas serán decididas de manera conjunta, esto a los fines de garantizar homogeneidad y coherencia en los razonamientos de la Sala para formarse su propio juicio y rechazar aquello que resulte intrascendente o impertinente en la resolución del asunto.

Los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES señalaron respecto a la segunda denuncia los siguiente: “… Lo que no podemos dejar pasar es que como lo indica el artículo 453 eiusdem, cada fundamento debe ser interpuesto de manera separada para evitar confusiones de carácter legal… por la presunta apelación de la excepción ejercida, la cual se encuentra fusionada en la segunda denuncia… no habiendo sido ejercida de manera separada, lo que precisa la confusión de recursos… lo que origina por vía de inferencia, que dicha apelación de la excepción declarada sin lugar por el juez de juicio y los escabinos, haya quedado definitivamente firme por haberse ejercido mal el recurso…” (folios 178 y 179 de la 14ª pieza del expediente). La Sala debe desestimar el alegato en cuestión, ya que si bien es cierto no hay en el escrito de apelación capítulo separado que trate lo concerniente a la impugnación contra la declaratoria sin lugar de la excepción que planteara la Defensa en el debate oral y público de conformidad con el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas en cuanto a que el argumento planteado en la segunda denuncia, al margen de lo observado previo, por tocar el fondo del asunto controvertido en cuanto a que los hechos no tienen carácter penal, debe ser resuelta para evitar que esta Sala incurra en el vicio de inmotivación.

La Doctrina en materia procesal penal ha dejado unánimemente establecido que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el juez califica a un hecho como punible y no lo es o cuando otorga al hecho que da por probado una calificación jurídica distinta a la que en verdad tiene, que es igual a decir que la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de igual forma ha establecido en jurisprudencia reiterada que el motivo de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurídica, implica la equivocada aplicación de un precepto legal, baste señalar la Decisión del 29-1-2002 con Ponencia de BLANCA ROSA MARMOL DE LEON en el Expediente C01-0586.

ABREU BURELLI y MEJIA ARNAL dicen que ARMINIO BORJAS “… considera que el juez infringe la regla legal por falsa aplicación, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la Ley y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que, aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la ley, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes de aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…” . MONSALVE CASADO señala que se incurre en error de derecho en la calificación del delito “… cuando se trata de hechos que no revisten carácter penal, porque son de naturaleza civil o mercantil y el sentenciador de la recurrida lo califica como delitos…” .

La sentencia objeto de apelación condenó a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES como responsables de la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada. En ella se estableció que en 1971 la víctima había adquirido un terreno del cual vendió en 1996 a JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO un 50 %, obteniendo ambos en 1999 un título supletorio sobre una edificación que construyeron en él. Que en ese lugar funcionó una empresa llamada “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”, con participación accionaria en ella de un 50% cada uno. Que la mencionada compañía fue sustituida por otra denominada “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.”, a la que no se le permitió el ingreso a JORGE LUDGERO AMADO. Que quedó demostrada la interposición de una demanda por parte de la víctima en contra de los acusados ante el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la disolución anticipada de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”. Que la Compañía “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.” estaba en pleno funcionamiento para octubre de 2002. Que el anuncio publicitario de la “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.” fue sustituido por el de “PANADERIA Y PASTELERIA VAQUIPAN BALOA II C.A.”. Que en esta última Sociedad los accionistas eran JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES.

Los escabinos expresaron para condenar, que: “… Observando quienes aquí decidimos que ciertamente estamos convencidos que en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, y donde son accionantes la víctima JORGE LUDGERO AMADO y el acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y donde trabaja la esposa de este último como administradora y siendo hoy día acusada, sin el consentimiento de la víctima JORGE LUDGERO AMADO, ya que el mismo también es accionista, así como contrataba la hoy acusada a personas para que laboraban en la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, donde laboraron dos ciudadanos con el cargo de gerente y el cual uno de ellos es decir ALFREDO GERARDO RODRÍGUEZ FERNANDEZ no le permite la entrada al local a la víctima JORGE LUDGERO AMADO, por existir diferencias entre el acusado y la supra mencionada victima al no aceptar condiciones la víctima por parte del acusado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, percatándose la víctima al estar en el lugar donde funcionaba la Panadería donde era accionista que existía otra Panadería con la Denominación Vaquipan Baloa II, realizando sus actividades con todos los implementos que fueron adquiridos antes y durante y después de las puesta en funcionamiento de la Panadería La Mansión de Baloa II, hasta la presente fecha como hizo mención el ciudadano BETANCOURT ROCHE FREDDY EMILIO al dejar por sentado que sigue funcionando la Panadería Vaquipan Baloa II, con estos implementos y en donde son accionistas los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, demandado así por parte de la víctima la liquidación de la sociedad. Concatenándose con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de Caracas el día 10 de Septiembre de 2002 dejando constancia el mismo que en el lugar de la referida inspección se localiza una Panadería y Pastelería ubicada en la Calle Federación Nº 29, en el Centro Comercial Baloa I, en la entrada de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre y en la fachada de la nombrada Panadería y Pastelería se lee Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, adminiculándose con la notificación de fecha 19 de noviembre de 2002 efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose y constituyéndose el mismo en la Panadería Vaquipan Baloa II. P.B del Centro Comercial Baloa antigua Panadería La Mansión de Baloa C/C Federación Nº 29 Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo recibida la solicitud de la notificación por el encargado FREDDY BETANCOURT ROCHE. Concatenándose con el Libro Privado de los Socios, identificado Anexo Nº 02, así como también un procedimiento administrativo cursante por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Sucre cursante en el folio 10 y 11 ambos inclusive de la Pieza 9 del presente expediente, adminiculándose con el acta de Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro cursante en los folios 134 al 155 ambos inclusive de la Pieza 5 del Presente Expediente, donde se desprende el secuestro a diversos bienes utilizados en el local donde funcionaba la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A, y actualmente funciona la Panadería y Pastelería Vaquipan Baloa II, C.A, acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicado por el Tribunal Tercero de Municipio de Ejecución de Medida en fecha 07 de Septiembre de 2004, cursante en los folios 147 al 418 ambos inclusive del Cuaderno de Incidencia Nº 2, todo ello en virtud de garantizar derechos de la hoy víctima, dando base fundamental con ello de la existencia cierta de una apropiación indebida por parte de los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, en desmadre a la hoy víctima JORGE LUDGERO AMADO, subsumiéndose las conductas desplegadas por los hoy acusados JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, dentro del tipo penal como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por ser estos RESPONSABLES y CULPABLES del mismo en perjuicio del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO…” (folios 74 y 75 de la 14ª pieza del expediente).

Al hacer su intervención inicial en el debate oral y público, la Abg. LUISA AMELIA CARRIZALES, apoderada judicial de JORGE LUDGERO AMADO, expresó: “… la señora teresa (sic) y su esposo constituyeron una nueva compañía de comercio con el mismo objeto… y con eso sacaron a la mansión de Baloa del sitio, son los mismos bienes, el mismo local, el mismo objeto de comercio, sólo que quedo (sic) fuera el socio ludgero (sic) Amado Jorge, los juicio (sic) han continuado, y hasta el día de hoy no se ha resuelto el Juicio de disolución anticipada…” (folio 149 de la 13ª pieza del expediente).

La disolución anticipada de una sociedad mercantil es un fenómeno complejo, ya que al producirse la causa que la origina se abre un proceso que comienza con la liquidación de los negocios mercantiles pendientes y termina con la división del haber social. En ella se distinguen tres fases: la verificación de una causa de disolución, la liquidación y la división del patrimonio. La primera y la tercera afectan la relación de los socios entre si, la segunda las relaciones de la sociedad con terceros. Al socio que sale de la sociedad, porque hubiese pedido su separación o fuere excluido de la misma, debe entregársele el valor de sus aportaciones.

En el presente caso está acreditada la existencia de un proceso mercantil incoado para resolverse lo concerniente a la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A.”, por lo que mal puede haber en la sentencia recurrida expresión veraz respecto a la concurrencia en el caso concreto de los elementos que configuran el tipo penal apropiación indebida continuada, toda vez que no hay fácticamente -por no existir decisión definitivamente firme resolutoria de la demanda que por disolución anticipada de sociedad fue interpuesta por JORGE LUDGERO AMADO contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES- establecimiento del momento en que se inicie la obligación de estos en favor de aquél, de devolver el valor de sus aportaciones.

La acreditación probatoria en este asunto de la existencia de un proceso judicial de disolución anticipada de sociedad, impedía sentencia condenatoria alguna, por cuanto si un socio acciona en lo mercantil para la reclamación de un derecho que cree afectado por otro, la vía punitiva no puede ser un mecanismo sustitutivo de aquella, ya que las cuentas no se aclaran penalmente.

Al constituirse una empresa los socios asumen una responsabilidad compartida basada en la confianza y la buena fe para la realización de actos de comercio. Se trata de la voluntad conjunta de varias personas de llevar a cabo una actividad regida por una legislación propia, especial, con características muy particulares, que el Estado ha dispuesto orientado a que las relaciones que entre ellas surjan, por la importancia que tiene el comercio para el desarrollo de la Sociedad, tengan un tratamiento distinto a cualesquiera otras que puedan surgir entre particulares, de manera que la imputación de adueñamiento de bienes, para su trascendencia punitiva, exige, cuando hay una pretensión de disolución anticipada de persona jurídica mercantil, un pronunciamiento jurisdiccional en esa sede donde se establezca fecha cierta a partir de la cual nazca la obligación de entregar a quien planteó el litigio, sus aportes, ya que sólo se podrá hablar de apropiación indebida después de ese pronunciamiento, en virtud que los hechos anteriores a él son irrelevantes penalmente, por no existir en el momento en que se denunciaron la referida determinación legal.

Es imposible la determinación en el fallo recurrido de los elementos que configuran el tipo penal de apropiación indebida, por el sencillo motivo que la acreditación del ilícito sólo sería factible a partir del momento en que se establezca en sentencia mercantil la obligación de devolverse el aporte del socio, que sólo puede existir una vez sea practicada la disolución de la sociedad. Sólo producido un pronunciamiento judicial definitivamente firme que acuerde en el caso en concreto cuáles son los bienes que deben ser devueltos a cada uno de los socios, surgirían, ante la negativa de cumplirse con la decisión, nuevos hechos sobre los que sí pudiera fundarse acción penal.

En virtud de los razonamientos anteriores, visto el error de interpretación de norma en el cual incurrió el A-quo respecto al contenido del artículo 468 del Código Penal, asumen quienes aprueban el presente fallo, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, que los hechos denunciados por la Fiscal 38ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (E) y los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales de JORGE LUDGERO AMADO, atribuyéndole delito a los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, no son típicos y por ende no revisten carácter penal, al no configurarse en ellos los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida calificada, por lo que se debe declarar con lugar la pretensión planteada por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES. Se revoca la decisión impugnada. No se resuelve la apelación que interpusieron los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, contra el pronunciamiento mediante el cual el 15-2-2008 la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, negó la solicitud que hicieran el 9-12-2008 invocando el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para la restitución de bienes, por ser los efectos del dispositivo del presente fallo, de sobreseimiento, totalmente contrarios al condenatorio, revocado, en que sustentaron su pretensión. ASI SE DECIDE.


VIII

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 12-1-2009 por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, Defensores de JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, contra la decisión dictada el 4-11-2008 por el Tribunal Mixto presidido por la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, publicado su texto íntegro el 1-12-2008, mediante la cual, con voto salvado de ésta, se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cuatro años de prisión, al ser encontrados responsables de la comisión del delito de continuidad en apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 eiusdem.

TERCERO: Revoca la sentencia impugnada.

CUARTO: No se resuelve la apelación que interpusieron los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, contra el pronunciamiento mediante el cual el 15-2-2008 la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, negó la solicitud que hicieran el 9-12-2008 invocando el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para la restitución de bienes, por ser los efectos del dispositivo del presente fallo, de sobreseimiento, totalmente contrarios al condenatorio, revocado, en que sustentaron su pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ DISIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
Causa Nº 3065-09
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, Juez integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SALVA SU VOTO en la presente decisión, con base en los razonamientos siguientes:

Consideraron mis compañeros Jueces de esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que la procedente en el caso que nos ocupa era declarar con lugar la apelación ejercida por los Abgs. ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, en virtud del error de interpretación de norma en el cual incurrió el A-quo respecto al contenido del artículo 468 del Código Penal.-

Ahora bien, considera quien aquí disiente, que los presentes recursos de apelación debieron ser resueltos de la siguiente manera:

I
DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ALEXANDER SUAREZ CASTER Y NELSON DELGADO CARVAJAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO Y TERESA CONCALVES DE RODRIGUES.

En relación a este recurso, evidencio que versa en contra de la sentencia proferida por la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual condenó a los acusados JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO Y TERESA CONCALVES DE RODRIGUES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y por cuanto se observa que el mismo esta compuesto de seis denuncias, las cuales considero deberían ser resueltas de la siguiente manera:


PRIMERA DENUNCIA:

La primera denuncia se fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ella se denuncia violación de la ley por errónea aplicación de la misma, por haberse declarado como probados y sancionados HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.-

Este enunciado no es suficiente a los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 435 ejusdem, pauta que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, lo cual me lleva a concluir, que el recurso tiene que apegarse a los lineamientos que le impone la ley; y en el desarrollo de esa obligación, la mencionada disposición legal, establece:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó,… (omisisis) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

Con la anterior trascripción se evidencia que es necesario cumplir en cada denuncia con las anteriores disposiciones. En el caso que la denuncia se haya hecho en base al artículo 452 ordinal 4° del Código Procesal, la solución que se pretende es la de dictar una decisión propia de la Corte sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio.-

De modo que, la consecuencia jurídica de declarar con lugar una denuncia basada en el ordinal 4° es la de producir una sentencia propia u ordenar un nuevo juicio ha sido decidido reiteradamente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley le señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. La falta de indicación de la norma que se dice violada y la falta de indicación correcta de la solución adecuada a la formalización, sería motivo suficiente para declarar sin lugar esta denuncia, porque a la Corte no le es dable suplir vicios ni errores en la formalización de la apelación.-

Al analizar el enunciado de la denuncia observo que en ella no se hizo referencia a ninguna disposición legal como infringida y tampoco solicitó una decisión propia o un nuevo juicio, sino que solicitó fuera anulada la sentencia y se declinara la competencia de la causa al tribunal competente, es decir, la solución que se pretende no es acorde con la solución que, por mandato de la ley, tiene que hacer la Sala, en el caso de declarar haber declarado con lugar la denuncia.-

Sin embargo, en virtud de las numerosas sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha dictaminado que una vez admitido el recurso de apelación la Sala debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad, indicando los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia (Sentencias números: 107 y 164 de 28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 de la Sala Penal), pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la afirmación de que el juicio de carácter mercantil se ventiló como si se tratase de un delito penal. –

Al establecer los hechos, la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, procedió a hacer el análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y estableció acreditado que la víctima en un primer momento es decir, en fecha 28 de abril de 1.971 adquirió la totalidad de un terreno, vendiendo el día 08 de Noviembre de 1996 al acusado JUVENAL RODRIGUEZ MANO, el 50% del terreno, en el cual levantaron ciertas construcciones dentro de las cuales se encontraba una Panadería y Pastelería denominada LA MANSION DE BALOA. C.A.-

En efecto, ha quedado evidenciado con documento público, es decir, con el Registro Mercantil incorporado para su lectura, que entre el acusado y la víctima, se constituyó una sociedad para la explotación del Fondo de Comercio denominado “PANADERÍA y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.” Aprecio además, que tal fondo de comercio funcionó y a raíz de los problemas surgidos entre ambos socios, la víctima, debidamente representada por Abogado, acudió ante la Jurisdicción Mercantil solicitando la disolución anticipada de la sociedad, habiendo sido incorporada por su lectura, copia certificada del expediente mercantil N° 19981 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el cual ambas partes plantearon sus situaciones respectivas, en la oportunidad que corresponde dentro del juicio mercantil, y que de acuerdo a los hechos acreditados por Primera Instancia, el día 29 de Julio de 2002, pendiente el juicio mercantil, el socio JUVENAL RODRIGUES MANO en compañía de su esposa TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, se apoderaron de todos los bienes que constituían el Fondo de Comercio usando para ello otra compañía de comercio creada por ambos, instalándose en el mismo local y con los mismos bienes otra panadería, no permitiéndole la entrada a dicho negocio a la víctima, y notificándole a través del yerno de ambos acusados y del encargado del negocio La Mansión de Baloa, esta voluntad, continuando los acusados trabajando con su nueva compañía hasta la presente fecha.-

No se está ventilando en la jurisdicción penal ninguna acción mercantil, es decir, disolución de la firma mercantil, derechos de los acreedores de un socio, responsabilidad de los administradores, disminución del capital social, convocatoria a Asambleas, nulidad de las mismas, irregularidades o rendición de cuentas de cantidades de dinero, etc., que son competencia del Tribunal Mercantil, sino la acción que se juzga es el hecho que el día 29 de Julio de 2002, ambos acusados tomaron posesión contra la voluntad de la víctima de todos los haberes de la compañía, por lo que considero que la jurisdicción en la cual se debe ventilar el asunto es en la Penal por estar tipificada la acción en el Código Penal, en el artículo 468 en concordancia con el 470, (Código vigente para la época en que sucedieron los hechos y que hoy ha pasado a ser el 466 con 468) por ser uno de los acusados, Administrador de la Sociedad por disposición estatutaria.-

Si ya se había acudido ante los Tribunales Mercantiles, tanto los usos comerciales como el recto proceder de las personas en la vida de relación y de negocios era, ventilar todo en el expediente mercantil ya aperturado, no acudir a la violencia de no dejar entrar a un socio, para apoderarse de todos los bienes de la compañía.-

Así las cosas es menester señalar que el delito de Apropiación Indebida está tipificado de la siguiente manera:

“…468. El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada; y el artículo 470 ejusdem; Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio o funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”

Es necesario que se tenga un poder no usurpado sobre la cosa; poder permitido voluntariamente por quién podía concederlo; y que, el sujeto se haya negado a reintegrarlo; y ello, tiene evidentemente un carácter doloso.-

El poder sobre el fondo de comercio y todos los bienes propiedad de LA MANSION DE BALOA lo tenía el acusado JUVENAL RODRIGUES MANO, conferido por la sociedad al designarlo como Administrador conjuntamente con la víctima; este poder se le había conferido en forma voluntaria, pero no lo facultaba sino para administrar en compañía de LUDGERO AMADO JORGE (víctima), no solamente la acción es dolosa, con ánimo de apropiarse de todos los bienes, sino que el poder que tiene el sujeto sobre la cosa es solamente para administrar; no estaba facultado para disponer de los bienes, debía reintegrar dichos bienes, porque no era un poder como dueño, sino como administrador.-

En el caso, alegó la defensa que no se apropiaron de los bienes, aunque los hechos en sí no son discutidos sino antes por lo contrario, ratificados en el cuerpo de la denuncia, cuando afirman:

“…Ahora bien, en cuanto al inmueble en donde funciona actualmente la Panadería Vaquipán Baloa II, forma parte de una comunidad proindivisa, es decir, que pertenece a dos personas en un 50% como son el señor Juvenal Rodrígues Mano y el señor Ludgero Jorge Amado, por ende no era propiedad del Fondo de Comercio la Panadería La Mansión de Baloa, como lo afirmaron FALSAMENTE tanto el Ministerio Público como los acusadores privados y ello quedó evidenciado en juicio, de que no era cierto por cuanto no fue aportado como prueba ni demostrado en juicio que se hubiese realizado alguna Acta de Asamblea, que demostrara tal afirmación, por el contrario el aludido inmueble está en posesión legal de nuestro representado y tenían todo el derecho de operar en el mismo sitio de ese inmueble y con los mismos equipos y enseres, ya que estos bienes muebles, se demostró en juicio que son propiedad de nuestros defendidos los ciudadanos JUVENAL RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES que no existió apropiación porque los bienes eran propiedad de JUVENAL RODRIGUES MANO, ya que fueron comprados por él antes de la instalación del negocio…”

Sin embargo, estimó la sentencia acreditado que, con las facturas que fueron incorporadas al debate para su lectura, quedó demostrado que los bienes eran propiedad de La Mansión de Baloa C.A” y no de JUVENAL RODRIGUES MANO.-

No necesariamente los bienes tenían que ser incorporados mediante Asamblea para ser propiedad de la firma, las facturas aparecen a nombre de la sociedad, es evidente que fueron comprados para ella y por ella.-

La sociedad de comercio Panadería y Pastelería “LA MANSION DE BALOA C.A.”, al ser registrada en la Oficina de Registro Mercantil, adquirió vida jurídica diferente a la vida de las personas naturales que la componen, por lo que estima esta Alzada que no tienen razón los apelantes cuando argumentan que quedó demostrado en el juicio que todos los equipos y enseres (bienes muebles) los había comprado el señor JUVENAL RODRIGUES MANO, pues aún cuando los testigos así lo manifiestan, el hecho acreditado en la sentencia y que comparto es que, mediante las facturas incorporadas al juicio para su lectura se demostró que tales bienes habían sido adquiridos por la MANSION DE BALOA, cuya relación consta en el texto de la sentencia a los folios 26, 27 y 28, a excepción del bien adquirido mediante la factura N° 35427, la cual no guarda relación con la Pastelería LA MANSION DE BALOA, si bien los acusados tenían la posesión, ella era precaria, a título de Administrador JUVENAL RODRIGUEZ MANO y de auxiliar en la administración, impuesta por él, la esposa TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, pues quedó acreditado en la sentencia que era la que contrataba empleados, cobraba y pagaba todo y de hecho era socia de la firma que está funcionando con los mismos bienes, equipos y enseres.-

En varias oportunidades los apelantes se han referido a la apropiación de bienes inmuebles, pero analizando la sentencia, en ningún momento se ha pronunciado sobre apropiación del local, simplemente, y así lo estimo, se ha hecho mención por ser importante, que la nueva Panadería creada por los dos acusados, funcionó con los mismos equipos y en el mismo local donde funcionaba LA MANSION DE BALOA.-

Alegan también la defensa que no se realizó ninguna experticia contable ni avalúo real ni menos avalúo prudencial, por lo que estimo que no es necesario en virtud que no está planteado que se hayan apropiado de dineros y a los bienes solamente se les hace avalúo cuando no consta su valor y en este caso se encuentran identificados los bienes, útiles y enseres.-

En cuanto a la continuidad, evidencio que en el presente caso se da en virtud que no sólo se han negado a regresar los bienes a la firma mercantil Panadería “LA MANSION DE BALOA”, sino que continúan con la apropiación diaria de todos los bienes bajo el argumento que el dueño de los mismos es JUVENAL RODRIGUES MANO y no la compañía de comercio, cuando consta que de los hechos acreditados en el debate y de las facturas que se presentaron para su incorporación al proceso mediante lectura, pertenecían a la sociedad, no se trata de que se apropiaron de unos bienes y los dispusieron, sino que aún cuando existen juicios civiles y penales insisten en su posición de no devolverlos, dedicándolos a su provecho personal.-

Por otra parte aduce la parte apelante que lo correcto y ajustado era que el acusador privado intentara un juicio de rendición de cuentas en sede mercantil y no irse por vía ordinaria penal, toda vez que para poder intentar la vía penal, ha debido agotarse previamente la vía mercantil o sea, el juicio de rendición de cuentas como lo señaló la Juez Presidente del presente juicio en su voto salvado, pues bien, la misma parte más adelante afirma que en los delitos de Estafa, Fraude o Apropiación Indebida de dineros de la sociedad, puede argüir en su defensa, que se requiere de forma previa que un juez en sede mercantil le ordene rendir cuentas, en ninguna de las situaciones aludidas por los apelantes encuadra el presente caso, ya que no se trata de apropiación indebida de dineros de la sociedad sino de bienes muebles de la misma perfectamente identificados.-

Además, ha quedado acreditado en la sentencia que el hecho que generó este proceso, cometido por los acusados se suscitó extra proceso mientras se estaba ventilando un juicio mercantil por disolución anticipada de la sociedad, a espaldas de la contraparte y del propio Tribunal, pues sin esperar el resultado del juicio procedieron a apoderarse de los bienes de la sociedad, criterio este que comparto.-

En cuanto a la actuación de los escabinos, me referiré a ellos en la oportunidad de resolver otras denuncias.-

Para concluir solicita la defensa que sea anulada la sentencia condenatoria impugnada y se decline la competencia de la causa al Tribunal competente.-

Considero que los hechos realizados por ambos acusados encuadran dentro de las previsiones de los artículo 468 en concordancia con el artículo 469 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, pues si revisten carácter penal las conductas asumidas por JUVENAL RODRIGUES MANO y su esposa TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar SIN LUGAR la denuncia.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Los apelantes con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la Ley por inobservancia de la misma, al haber obrado el Tribunal de Juicio con manifiesta incompetencia por la materia para conocer del presente juicio.-

Cabe aquí hacer la misma observación, ya que no puede la Sala entrar a conocer si no se denuncia cuál es la norma violada, ha sido suficientemente sostenido en pacífica doctrina, que no es admisible la denuncia aislada de las norma rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza jurídica de dichos artículos, la denuncia de éstos deber ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales.-

Sin embargo, obligada la Sala a pronunciarse, observo que los argumentos en los cuales se basa se refieren a la afirmación de que los hechos son de carácter mercantil y no penal, punto que ya resolví en la denuncia anterior, sin embargo, en razón de la motivación que debe hacerse del fallo, paso a analizar los siguientes argumentos de la defensa.-

Estima la defensa que en el juicio mercantil las irregularidades y la rendición de cuentas son instituciones mercantiles que son reguladas expresamente en los artículos 213, numeral 6, 242 al 244 ambos inclusive, 265, 266, 287 todos del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento debe culminar con una Sentencia definitivamente firme, para concluir en que el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable porque regula que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos en cualquier caso de incompetencia por la materia y que se remitirán los autos al Juez o tribunal competente conforme a la ley.-

Si las partes son comerciantes, todo lo concerniente a las diferencias que se hayan suscitado entre ellos, deben inexorablemente ventilarse por ante los Tribunales Mercantiles, eso es obvio; pero el caso que fue sometido al conocimiento de la Sala, no es una diferencia entre comerciantes, ya que quedó establecido en la sentencia apelada que las partes se encontraban haciendo frente a un juicio mercantil en el cual podían arreglar sus diferencias o esperar la sentencia del Juez Mercantil, pero sin esperar el desarrollo del juicio, los acusados crearon una compañía de comercio que explotaría el mismo ramo (Panadería) y se apoderaron de los bienes muebles que constituían la dotación del fondo de comercio propiedad de la MANSION DE BALOA, valiéndose de su condición de Administrador el acusado JUVENAL RODRÍGUES MANO, con la colaboración en esos hechos delictivos de su esposa TERESA GONCALVES DE RODRÍGUES y allí permanecen, esos hechos son dolosos, revelan la intención de apoderarse de los bienes de la sociedad y negarse a restituirlos bajo la excusa de que son suyos.-

Afirma la defensa que entre socios no puede haber imputaciones penales por los presuntos delitos aquí acusados, pero aprecio que en el caso presente si existe delito porque ejerciendo la administración, como ya se decidió en la denuncia anterior, se apoderó de todos los bienes propiedad de la MANSION DE BALOA, bajo el argumento de que eran suyos, las diferencias entre socios si se resuelvan por la vía mercantil, más no los delitos cometidos por los socios o administradores, que caen bajo la esfera del derecho penal.-

Para concluir la defensa argumentó lo siguientes:

“…Por todo lo antes expuesto, Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, la excepción opuesta en fase de juicio por incompetencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo31, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, era u es procedente en virtud de que el Tribunal que dictó la Sentencia Condenatoria, era incompetente por la materia y por tal motivo de la negativa de dicha excepción ejercemos la presente apelación con el presente recurso, pues, se evidencia con el voto salvado de la Juez, que de todo lo actuado no existe vinculación alguna con pretensiones jurídicas de naturaleza penal, por lo que lo procedente según establecen todas las norma jurídicas anteriormente invocadas, es que lo ajustado a derecho en el presente caso, es la declaratoria de incompetencia del Tribunal de juicio por la materia; decretando la nulidad de la Sentencia Condenatoria y de todo lo actuado conforme a las norma citadas, y sea declinada la presente causa, a la Sede Mercantil competente conforme lo establece la Ley, invocando para ello el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pedimos sea declarado…”

Estimo que el punto de la competencia penal sobre la competencia mercantil quedó suficientemente decidido.-

Ahora bien, existe una confusión en la denuncia pues en primer término no se sabe cuál es la norma violada por la recurrida y luego y en último término en dieciséis líneas se dice que se trata de la apelación de la excepción, en la denuncia anterior manifesté sobre la forma en que se debe hacer la denuncia de apelación.-

Es necesario respetar las normas programáticas referentes a la forma de hacer las denuncias de apelación, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de tal manera que toda denuncia debe ajustarse a las normas referentes a los recursos en general y en el caso de específico de la sentencia definitiva debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 452 y 453 ejusdem. En el caso de esta denuncia, se ha mezclado una argumentación referente a la incompetencia por la materia para concluir que se trata de una apelación, por lo cual en consecuencia debió ser declarada SIN LUGAR la denuncia e inexistente la apelación de la excepción, quedando firme la decisión sobre tal excepción declarada por el tribunal de juicio.-

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión en sus defendidos, ya que en el presente proceso se ha violado el principio del juez natural, establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estos fueron sentenciados por un Juez Penal y condenados por jueces Escabinos, cuando los hechos correspondían a actos de comercio que debían ser juzgados por un Juez Mercantil.-

Con lo que se evidencia que la defensa impugna el fallo por haber sido decidido por un Tribunal Mixto, alegando que los Escabinos al condenar lo hicieron sin saber siquiera que lo que estaban decidiendo era algo de competencia mercantil:

Afirma la defensa lo siguiente:

“…Como se observa Respetables y Sabios Jueces de la Corte de Apelaciones, nuestros defendidos JUVENAL RODRIGUEZ MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, quedaron en el presente juicio a merced de dos Escabinos que sin tener ninguna mala intención, pero que evidentemente no conocen el derecho, pues, su función principal es decidir sobre los hechos, emitieron una decisión Condenatoria en contra de nuestros defendidos, sin saber siquiera que lo estaban (sic) decidiendo era algo de competencia netamente Mercantil y que solamente podía ser conocido por un Juez Mercantil, pero jamás por unos jueces Escabinos que son desconocedores del Derecho y mucho menos en un juicio penal presidido por un Juez Penal, que durante el debate evidenció que no existía por parte de los acusados la comisión de ningún delito, sino por el contrario lo que existía era como lo dijo la propia Juez Presidente, la constitución de otra naturaleza jurídica que no es otra cosa que el juicio por rendición de cuentas que se realiza únicamente por ante la Jurisdicción Mercantil…”

De modo que la sentencia es impugnada porque fue condenatoria por parte de los Jueces Escabinos, en tanto que la Juez Presidente salvó su voto, alegando la defensa que no son los jueces naturales.-

Ahora bien, para decidir este punto es necesario señalar que con el advenimiento del sistema acusatorio, fue incorporada la participación ciudadana mediante la figura del Escabinato.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 253, segundo aparte, lo siguiente:

“El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación peal, los las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio.”

Sin lugar a dudas los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley, son los escabinos, de manera que, el escabinato es una institución de carácter constitucional.-

En el desarrollo de esta disposición, el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal, en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser Abogado, precisamente es una condición legal no ser versado en las leyes, no conocer el derecho y en el cumplimiento de esa función, prestan juramento y deben juzgar con imparcialidad y probidad, es decir, son jueces que junto con el juez Presidente deliberarán en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, en virtud de tratarse de un tribunal mixto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, cualquiera de los jueces podrá salvar su voto; mas cuando el voto salvado es de un escabino el Juez Presidente lo asistirá.-

No es del todo cierto que en el presente caso los acusados fueron juzgados por un Juez Penal y condenados por dos Jueces Escabinos, los acusados fueron juzgados por un Tribunal Mixto y condenados por un Tribunal Mixto, con un voto salvado, es absolutamente Juez natural de un proceso el Tribunal Mixto constituido por el Juez Presidente y los escabinos, siendo facultad de cualquiera de los miembros de ese tribunal salvar su voto.-

De manera que no se ha violentado la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4, referente al Juez Natural, por lo tanto se debió haber declarado SIN LUGAR la denuncia.-

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia que la sentencia impugnada contiene motivación contradictoria respecto a la decisión dictada por los jueces Escabinos y por el Juez Presidente que trasciende la dispositiva del fallo argumentando lo siguiente:

“…Efectivamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, hay una evidente contradicción entre lo que se da por probado por parte de los Jueces Escabinos quienes en su decisión condenaron a nuestros representados y lo que no se da por probado por parte de la juez Presidente al emitir en su voto salvado lo siguiente:…Esta Juzgadora observa que de todos y cada uno de los organos (sic) de pruebas que depusieron en esta Sala de juicio no se obtuvo elementos de convicción para calificar ningún delito, pudiendo existir la constitución de otra naturalezas jurídica a (sic) no existir rendición de cuentas. Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, si la ciudadana Juez Presidente del Tribunal, quien tiene amplios conocimientos jurídicos, tanto penales como de otras materias, señala en su voto salvado que no se obtuvo elementos de convicción para calificar ningún delito, entonces como pudieron los jueces Escabinos que no conocen el derecho, llegar a la conclusión de que si se había cometido un delito. Y más adelante: A pesar de ello, el tribunal en franca contradicción entre lo dicha por la Juez Presidente y los Jueces Escabinos, da por probados hechos, que en realidad demuestran es la inocencia de nuestros defendidos…”

De lo anteriormente trascrito evidencio que existe una incorrecta interpretación de lo que constituye el vicio de contradicción, ya que por sentencia contradictoria se entiende que es aquella que no puede ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido.-

Según los procesalistas, la contradicción debe concentrarse en la parte dispositiva de la sentencia para que configure el vicio, de tal manera que no pueda ejecutarse o no pueda entenderse cuál sea la condena impuesta, por lo que la sentencia contradictoria contiene en sí misma varias manifestaciones de voluntad que se excluyen mutuamente o destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una signifique la inejecución de la otra (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil).-

En la denuncia planteada no se ha configurado el vicio de contradicción porque la sentencia es clara al condenar y es perfectamente ejecutable, no debe confundirse la contradicción con la diferencia de criterio, la sentencia no adolece del vicio de contradicción sino que existiendo diferencia de criterio en el tribunal mixto, la Juez Presidenta salvó su voto.-

Un voto salvado no puede constituir de ninguna manera un vicio de contradicción, porque no impide la ejecución del fallo y además, es una figura permitida y regulada por la legislación venezolana, con lo que se evidencia que por todas las razones anteriormente expuestas lo procedente ajustado era declarar SIN LUGAR la presente denuncia.-

QUINTA DENUNCIA:

Argumentan en la formalización los apelantes lo siguiente:

“…Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° del COPP, denunciamos iligicidad en la motivación de la sentencia impugnada. Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es completamente ilógico como lo hemos venido diciendo en otros motivos de denuncia, que los jueces Escabinos hayan condenado en base a los hechos por ellos observados en el juicio a nuestros defendidos, pues, como hemos señalado hasta el cansancio los Jueces Escabinos no conocen el derecho y por ende, constituyen una balanza en el nuevo Sistema Acusatorio Penal, pero esa balanza tiene sus limites (sic), por el simple hecho, de que los Jueces Escabinos, conocen son los hechos y no el derecho…”

En otro punto igualmente aducen los recurrentes que:

“…Existe una evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia aquí impugnada, porque quien podía efectivamente emitir una Sentencia Condenatoria era la Juez Profesional titular y no los Escabinos, por el simple hecho de que ignoran el derecho, y el presente juicio no se limitaba únicamente a los hechos, sino que era eminentemente jurídico”

Esta denuncia no corresponde con lo que en derecho se conoce como vicio de ilogicidad, ya que ésta no se refiere a que a las partes les parezca ilógico el número de jueces que condenaron o los votos salvados, sino que consiste en faltas cometidas en la sentencia al no haber correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 en el numeral 3 AL HACER LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO y la calificación jurídica, o las circunstancias atenuantes o agravantes y las penas que se impongan, todo dentro de los parámetros de la disposición antes citada también en los numerales 4 y 5 del artículo 367 ejusdem.-

Por lo que evidencio que ninguna circunstancia encuadra dentro del numeral alegado por los apelantes y en consecuencia, debió ser declarada SIN LUGAR esta denuncia.-

SEXTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes denuncian violación de la ley por errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal Vigente ya que la Juez de Juicio ha realizado una sentencia condenatoria con base a una norma sustantiva jurídica distinta a la establecida en el delito de Apropiación Indebida Calificada.-

Por lo que argumentaron los apelantes:

“…En la sentencia impugnada, el tribunal sentenciador viola la ley al señalar que nuestros defendido fueron condenados por el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal Vigente, en relación con el artículo 99 ejusdem. Pero es el caso ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, que dicho artículo 468 del Código Penal Vigente, corresponde al delito de Apropiación Indebida Calificada, pero del Código penal actual, y los presentes hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal anterior, es decir, bajo la sanción de la norma sustantiva prevista en el artículo 470 del Código Penal Modificado. En consecuencia, hay violación de la Ley por aplicación indebida de la norma jurídica aplicada en los presente (sic) hechos, por cuanto el artículo 468 del Código Modificado se refiere es al delito de Apropiación Indebida Simple y no el de Apropiación Indebida Calificada, lo cual trae como consecuencia que de aplicarse dicha norma del artículo 468 en los presente (sic) hechos, el Ministerio Público no tendría inherencia en el presente juicio por tratarse de un juicio de acción privada, según lo establece el mismo artículo 468 antes mencionado y que es la norma sustantiva ha (sic) aplicar en el presente caso, por haber estado vigente el Código Penal modificado para el momento en que ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto, solicitamos sea anulada la presente Sentencia y esta Honorable Corte dicta una Sentencia Propia corrigiendo la violación de la Ley aquí señalada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Planteada de esta manera la presente denuncia, evidencio que en el texto de la sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 2008, el Tribunal Mixto condenó a los acusados por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de acuerdo a los hechos acreditados y las pruebas analizadas e impone la penalidad de acuerdo con lo establecido para el delito de Apropiación Indebida Calificada; al tipificar los hechos lo hizo dentro de los elementos que para el mismo trae tanto el Código Penal anterior y vigente para la fecha de los hechos como para el que ahora, en esta reforma, ha cambiado de número más no de contenido.-

El artículo 468 del Código Penal, por el cual acusó el Ministerio Público, establece lo siguiente:

“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”

Igualmente el artículo 470 del mismo texto sustantivo:

“…Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”

Al reformar el Código Penal, se eliminaron dos disposiciones anteriores, cambiando en consecuencia la numeración, por lo que el artículo 468 quedó numerado como 466 y el artículo 470, como 468.-

Así las cosas, veamos ahora cuál es el nuevo texto de ambas disposiciones:

“Artículo 466:“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada”

Artículo 468:“Cuando el delito previsto en los artículos precedente se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cincos años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”

Es decir, si bien cambió la numeración, el contenido permaneció igual, por lo que en realidad no existió errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal vigente, sino un error material que no tuvo influencia en el dispositivo del fallo, pero que debe ser corregido por esta Sala, respetando los hechos establecidos por la primera instancia, la condena y la penalidad lo cual hace de la manera siguiente:

Donde dice artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 99 del Código Penal, debe decir: artículo 468 en concordancia con el artículo 470 y 99 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando así resulta la presente denuncia y consecuencialmente debiendo ser declarada SIN LUGAR la misma.-

Como una consecuencia lógica de las consideraciones que anteceden, estimo que lo procedente y ajustado a derecho, era declarar SIN LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho ALEXANDER SUAREZ CASTER y NELSON DELGADO CARVAJAL, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA CONCALVES DE RODRIGUES, en contra del fallo proferido por la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2008, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el día 1 de diciembre del mismo año, mediante la cual condenó a los mencionados acusados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal.-.-

II
DE LA PRETENSION INTERPUESTA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE Y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, EN SU CONDICIÓN DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JORGE LUDGERO AMADO.

De la revisión de esta pretensión, constato que los profesionales del derecho LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2008, en la cual, entre otros pronunciamientos al concluir el juicio oral y público, acordó mantener la Medida Cautelar de Secuestro emitida por el Juez Décimo Séptimo en Funciones de Control, en fecha 21/06/2004, argumentando lo siguiente:

“…Sin lugar a dudas, precisamos que la omisión del pronunciamiento relativo a la restitución de los objetos que en el juicio fueron considerados como apropiados indebidamente y en forma permanente (circunstancia que aún continúa siéndolo), vicia la sentencia dictada, la cual nada efectúa para evitar que cese la conducta punible, al omitir el pronunciamiento restitutivo de los bienes muebles que se encuentran aún en posesión de los condenados, los cuales continúan cometiendo, indudablemente, el delito por el cual fueron condenados. La recurrida ha dejado de aplicar una norma de obligatorio cumplimiento. Además, la omisión no se justifica bajo el argumento de que existe una medida cautelar, pues al permanecer los condenados al frente del fondo de comercio, continúan aprovechándose del producto del delito por/el cual fueron juzgados y hallados culpables. La norma contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo es de imperativo cumplimiento, sino que va más allá de la solicitud de las partes, porque es sustancia de la sentencia condenatoria y corresponde a la recurrida pronunciarse al respecto; así como impone la pena que ha de cumplirse cuando la sentencia quede firme, siempre que no sea o exceda de cinco años, en cuyo caso se ejecuta de inmediato, también ha de decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados, independientemente del momento en que se ejecute dicho fallo. Al omitir tal pronunciamiento, la recurrida ha incurrido en el vicio de violación del artículo 367 en su tercer aparte, eiusdem, por inobservancia de la norma, en concordancia con el artículo 364, numeral 5to., ibídem, en los términos que hemos expuesto…”

En este mismo orden de ideas, la Juez A-quo, en aclaratoria que solicitaran los Apoderados Judiciales, en cuanto al punto en controversia, argumentó lo siguiente:

“…ciertamente este Juzgado Mixto Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe hacer la siguiente Aclaratoria: Las Medidas Cautelares son para asegurar la prosecución del proceso hasta Sentencia Definitivamente firme y como quiera que en la presente causa el proceso no ha concluido existiendo recursos que podrían ejercer las partes, es por lo que el pronunciamiento dictado en fecha 01 de Diciembre de 2008 en cuanto a la Medida de Secuestro que fue acordada en fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, queda en la siguiente forma la misma deberá seguir existiendo hasta (sic) Sentencia Definitivamente firme…”

Así las cosas es menester señalar que la característica propia de los bienes secuestrados es que sobre estos se entable un litigio y donde los litigantes tienen un interés especial sobre la cosa misma, y por cuanto se evidencia que ciertamente como lo argumentó la Juez de Primera Instancia, la Medida Cautelar de Secuestro emitida por el Juez Décimo Séptimo en Funciones de Control, en fecha 21/06/2004, debe seguir existiendo, por cuanto la presente decisión no ha quedado definitivamente firme en virtud que las partes tiene la posibilidad de ejercer contra ella el recurso extraordinario de casación, con lo que mantendrían viva la litis trabada en el asunto que se ventila y por cuanto aún falta la ejecución de la sentencia recurrida por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, siendo este el encargado de todo lo concerniente ha hacer cumplir la misma, una vez quedé definitivamente firme.-
Con base a las razones anteriormente expuestas, considero que lo procedente en el presente caso era DECLARAR SIN LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho LUISA AMELIA CARRIZALES, RAMON OSCAR CARMONA JORGE y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, en contra de la sentencia proferida por la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2008, en la cual, entre otros pronunciamientos al concluir el juicio oral y público, acordó mantener la Medida Cautelar de Secuestro emitida por el Juez Décimo Séptimo en Funciones de Control, en fecha 21/06/2004.-

Quedan así expresadas las razones que tuve para emitir este voto salvado.-

Caracas diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ DISIDENTE,

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO



JCGG/RDGR/ MGRD/Eduardo.-
Exp. N°: 3065-09