REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-V-2008-001794
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO BERMUDEZ QUINTERO y ELENA RUIZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.126 y V-6.523.901, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.079.-
PARTE DEMANDADA: ATAHUALPA FERNANDEZ ARBULU, español, titular de la cédula de identidad N° E-81.969.629.-
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PARISII MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.656.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 11 de julio del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
La apoderada de la parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que sus representados dieron en arrendamiento al demandado en fecha 24 de enero de 2002, mediante documento debidamente autenticado, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento PH-C del edificio “Portal del Avila II”, situado en la Urbanización La Urbina Norte o Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que el tiempo de duración se prorrogo hasta el 30 de septiembre de 2007, conviniéndose que sería improrrogable; que el canon de arrendamiento mensual fue pactado en la cantidad de Bs. Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento del mes mayo, junio y julio de 2008.-
Señala además que el arrendatario no habita el inmueble y que vive en el mismo la ciudadana KARLA FERNÁNDEZ, por lo cual dice se ha violentado el acuerdo de que el arrendamiento sería intuito personae.-
Continua significando que al arrendatario no le corresponde la prorroga legal que se iniciaría desde el 1 de octubre de 2007 por cuanto no se encontraba solvente para eses momento.-
Por tales razones y con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1579 y 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano ATAHUALPA FERNANDEZ ARBULU, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.- Acompañó a su demanda poder que acredita su representación, contrato de arrendamiento autenticado y resolución emanada del Organismo regulador.-
En fecha 21 de julio del 2008, el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.-
Luego de gestiones con la extinta ONIDEX y el Consejo Nacional Electoral, se intento nuevamente la citación personal y al no haberse logrado, en fecha 6 de marzo de 2009 se acordó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, quien posteriormente consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL ULTIMAS NOTICIAS los cuales fueron agregados a los autos.-
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles librados y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que ésta hubiera comparecido por sí o por intermedio de apoderado, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana LUISA ELENA PARISII MOTA, quien fue notificada en fecha 11 de junio del presente año, y oportunamente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.- Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la defensora designada, a fin de que contestara la demanda al 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora designada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.- Consignó copia del telegrama que enviara a la parte demanda en la que le participa su designación.-
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento.- Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el Procedimiento Breve.- Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificatorio y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.- Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.- En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic).-
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, documento éste debidamente autenticado que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue desconocido en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1….servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia,…
2.…pagar la pensión de arrendamiento…”.-
Asimismo, es menester señalar de acuerdo al último artículo transcrito, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.- Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió.- Así se establece.-
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el contrato de arrendamiento que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2500,00) en la cláusula tercera.-
Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni tachó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario.-
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos JUAN FRANCISCO BERMUDEZ QUINTERO y ELENA RUIZ ROLDAN, contra el ciudadano ATAHUALPA FERNANDEZ ARBULU, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.- En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por el apartamento PH-C del edificio “Portal del Avila II”, situado en la Urbanización La Urbina Norte o Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha, 05 de Octubre de 2009 siendo la 1:49 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-001794
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