REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00090
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004814


PARTE ACTORA: LENNART JONSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.954.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.909 y 132.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRIO GENTLEMEN´S CLUB (no identificada en autos).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Lennart Jonson González contra la empresa Trio Gentlemen´s Club.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada Herma Rodríguez contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Lennart Jonson González contra la empresa Trio Gentlemen´s Club por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

2.- Recibidos los autos en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 24 de enero de 2011, que solicitó la exclusión del sorteo para la audiencia preliminar del día 25 de enero de 2011 a las 10:00 a.m. del asunto AP21-L-2010-004108.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer los puntos referidos en la audiencia oral de apelación, en los términos que siguen:

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- Antes de dar inicio al desarrollo de la presente audiencia y de darle la palabra a la parte actora recurrente, representada en el acto de audiencia oral por la abogada Herma Rodríguez, el Juez de este Tribunal pasó a efectuar algunos señalamientos respecto a la presencia de las partes, y procedió a interrogar al ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904, en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., quien de manera impropia se encontraba presente en la Sala de Audiencia. Se señala de manera impropia, habida cuenta que no consta en autos algún elemento de juicio o medio de prueba, que pudiera hacer ver al tribunal, que este ciudadano tenga cualidad de parte, o que represente legalmente alguna de las partes, vale decir, del trabajador, o de la empresa demandada, quienes a todo evento son los llamados procesalmente a estar presente en la audiencia oral y publica, celebrada para oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora recurrente. A tales efectos, el Juez realizó las siguientes preguntas al abogado: ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO.

• Preguntado: ¿Usted representa a la Corporación Kanata, C.A.? Respondió: Es correcto.
• Preguntado: ¿La parte demandada aquí es Trio Gentlemen´s Club? Respondió: Es correcto, lo que pasa es que mi representada es la propietaria del Fondo de Comercio que tiene ese nombre y de la denominación comercial Trio Gentlemen´s Club.
• Preguntado: ¿Eso consta en autos? Respondió: No, no consta en autos.
• Preguntado: ¿Corporación Kanata, C.A. es la representante legítima de Trio Gentlemen´s Club? Respondió: Es la propietaria del Fondo de Comercio Trio Gentlemen´s Club. En razón a la diversidad de criterios divididos en cuanto a la propiedad de la denominación comercial y en cuanto a la persona jurídica como tal o representante legal de ese Fondo de Comercio, no quise tomar riesgos ante una eventual confesión por parte de mi representada y decidí realizar actuaciones procesales, indistintamente que posteriormente se alegue una falta de cualidad objetiva.
• Preguntado: ¿La parte actora trabajaba para usted? Respondió: No, por eso hice un llamamiento a tercería.
• Preguntado: ¿Usted está actuando en paralelo a la representación de la demandada? Respondió: Exactamente.
• Preguntado: ¿Porque Trio Gentlemen´s Club se hizo parte también? Respondió: No, no se ha hecho parte. No hay una identificación en cuanto a lo que es su creación en el Registro de Comercio, y en cuanto a la presencia y los apoderados. Trio Gentlemen´s Club es una denominación comercial y el Fondo de Comercio donde funciona un negocio que es propiedad de la empresa que yo represento que es Corporación Kanata, C.A.
• Preguntado: ¿Trio Gentlemen´s Club no existe como persona jurídica? Respondió: Es correcto.
• Preguntado: ¿Quién representa a Trio Gentlemen´s Club? Respondió: Nadie.
• Preguntado: ¿El actor trabajaba para Corporación Kanata, C.A.? Respondió: No.
• Preguntado: ¿Para quién trabajaba? Respondió: Para una contratista de mi representada.
• Preguntado: ¿Podría explicarme lo de la dirección? Respondió: La dirección de la notificación llega a las oficinas de mi representada Corporación Kanata, C.A., evidentemente hay que atender al llamamiento, como consecuencia, que mi representada es propietaria del Fondo de Comercio Trio Gentlemen´s Club para evitar evidentemente una posible confesión, entonces como consecuencia de ello es que yo estoy compareciendo y ejerciendo actuaciones procesales en el expediente.
• Preguntado: ¿Corporación Kanata, C.A. tiene a su vez una empresa subcontratada para personal o para operatividad del Club? Respondió: Tiene un contrato de servicios con una operadora la cual estoy haciendo el llamamiento de tercería en el expediente.
• Preguntado: ¿Presentó ese Contrato de Servicios en el expediente? Respondió: No, no lo presenté, porque tenía que esperar el pronunciamiento del Tribunal de la tercería que está en el expediente.

2.- De seguidas, tomó la palabra la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, quien adujo que insistía en la solicitud de admisión de los hechos, por cuanto la demandada no asistió a la audiencia preliminar; adujo que una vez notificada la demandada y certificada esa notificación, al décimo día debía tener lugar la audiencia preliminar y en efecto asistió a la hora fijada por el Tribunal; señaló que se admitió la demanda y se dejó sin efecto la tercería, por lo tanto ha debido celebrarse la audiencia preliminar; señaló que recurre del hecho de haberse sacado de la distribución el expediente cuando realmente correspondía, toda vez que no había sido admitida la tercería; también acotó que no estaba presente la representación como tal de Trio Gentlemen´s Club donde trabajó el demandante, está es la representación de Corporación Kanata, C.A. y nunca ha venido como tal al Tribunal, por lo que insistió que hay una admisión de hechos porque nunca ha venido al juicio, no vino a la audiencia preliminar y no vino a esta audiencia.

A).- El Juez de este Tribunal pasó a efectuar algunas interrogantes a la parte actora recurrente en los siguientes términos:

• Preguntado: ¿Usted tiene la absoluta certeza de que su representado trabajaba para Trio Gentlemen´s Club? Respondió: Sí.
• Preguntado: ¿Usted conoce la naturaleza jurídica de Trio Gentlemen´s Club, verificó antes de demandar, es un Club, un Fondo de Comercio? Respondió: Sí, eso es un Prostíbulo.
• Preguntado: ¿La naturaleza jurídica de Trio Gentlemen´s Club, usted la averiguó? Respondió: No fui para allá por supuesto, pero lo que averiguamos en sí es que era la distribución de bebidas, la atención de caballeros con las chicas, de un sistema de fichas.
• Preguntado: ¿La naturaleza jurídica? si es una Compañía Anónima? una S.R.L.?, si es una Corporación? Respondió: Ese punto no lo revisé. Sé que mi representado prestaba sus servicios allí. Yo insisto que el representante del Club no ha venido.

B).- De seguidas el Juez del Tribunal pasó a preguntar al abogado Antonio Simón Naranjo, en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., lo siguiente:

• Preguntado: ¿Usted tiene manera de demostrar sus dichos anteriores en autos? Respondió: Básicamente porque el propietario del local que es Corporación Kanata, C.A., en virtud de ese carácter de propietario es que es motivada la presencia mía en este Tribunal. La denominación comercial Trio Gentlemen´s Club, si bien es cierto, no está registrada, es la denominación comercial con la cual opera Corporación Kanata, C.A. en su giro operativo y administrativo. La cualidad objetiva como demandado evidentemente no consta en cuanto a Trio Gentlemen´s Club, la Dra. está demandando a Trio Gentlemen´s Club, pero el Cartel de Notificación según consta llega a la dirección donde funcionan las oficinas administrativas de mi cliente la cual es propietaria del local donde funciona este Club para Caballeros.
• Preguntado: ¿Corporación Kanata, C.A. es propietaria de Trio Gentlemen´s Club? Respondió: Desde el punto de vista jurídico no es propietaria porque evidentemente es una denominación comercial, es un nombre.
• Preguntado: ¿Existe ese vínculo legal que debe unir a Trio Gentlemen´s Club con Corporación Kanata, C.A., acreditado por el SAPI? Respondió: No existe ningún dictamen.
• Preguntado: ¿Entonces qué lo hace a usted asistir a esta audiencia cuando no tiene ninguna relación con la demandada? Respondió: Desde el punto de vista jurídico no me vincula. No existe procesalmente ninguna obligación que yo pueda asumir de un trabajador que en principio habría sido contratado por Trio Gentlemen´s Club de haber sido contratado.
• Preguntado: ¿Cómo le consta a usted que una empresa que no tiene ninguna relación con su representada contrató a un tercero? Respondió: Porque Corporación Kanata, C.A. contrata a una operadora de servicios para que básicamente preste servicios dentro de ese local donde funciona esa razón social que se llama Trio Gentlemen´s Club, local que pertenece a Corporación Kanata, C.A., por consiguiente yo hago un llamamiento a tercería a esa contratista para que se haga presente. Como consecuencia de lo anterior, yo estoy procediendo como apoderado de Corporación Kanata, C.A. por ser propietario del local donde funciona la denominación comercial Trio Gentlemen´s Club, aunado a ello que la notificación llega a las oficinas administrativas de Corporación Kanata, C.A., sin que ello implique la existencia de un vínculo laboral entre el actor y mi representada.
• Preguntado: ¿Trio Gentlemen´s Club es un nombre, es algo abstracto, que no existe jurídicamente porque no tiene ningún registro, no está legalizado en Industria y Comercio como tal, pero sin embargo funciona en un local de su representada? Respondió: Es correcto.
• Preguntado: ¿Entonces usted está aceptando que está funcionando de manera ilegal? Respondió: Todas las demás formalidades de Ley se encuentran cubiertas en cuanto son las demás licencias y patentes de funcionamiento, el único aspecto que no se encuentra cubierto es el registro del nombre Trio Gentlemen´s Club ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
• Preguntado: ¿A nombre de quién está la Patente de Industria y Comercio? Respondió: A nombre de Corporación Kanata, C.A. y la Licencia de Actividades Económicas también a nombre de Corporación Kanata, C.A.
• Preguntado: ¿Entonces no hay nada que de vicios de legalidad a nombre de Trio Gentlemen´s Club porque todo se encuentra a nombre de Corporación Kanata, C.A.; no hay un vínculo que una a Corporación Kanata, C.A. con Trio Gentlemen´s Club? Respondió: Porque Trio Gentlemen´s Club no existe como persona jurídica.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno efectuar el siguiente análisis:

De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

I.- En cuanto a la presencia del ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904, apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., en la audiencia de oral y publica, celebrada para oír el recurso de apelación propuesto por la representación legal de la parte actora recurrente, este Juzgador hace constar lo siguiente: El abogado en cuestión, aún cuando se hizo presente en la audiencia de oral y publica celebrada para oír el recurso de apelación, y previamente había solicitado una acción de tercería ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no ha aportado a juicio elementos de convicción que pudieran demostrar a este Tribunal, que tiene cualidad o vocación para ser parte en la presente litis. No obstante, al ser interrogado, a los fines de verificar quién era, y qué hacía en la sala de audiencias, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada para oír la apelación propuesta por la parte actora, el varias veces identificado abogado, demostrando incoherencia entre lo que pretende y demuestra, sin precisiones jurídicas, y sin demostrar lo que aduce, entre otras cosas expresa: “Que Trio Gentlemen´s Club es un nombre, es algo abstracto, que no existe jurídicamente porque no tiene ningún registro, no está legalizado en Industria y Comercio como tal, pero sin embargo funciona en un local de su representada; Que Corporación Kanata, C.A. desde el punto de vista jurídico no es propietaria de Trio Gentlemen´s Club, porque evidentemente es una denominación comercial, es un nombre; Que La parte actora no trabajaba para su representada por eso hice un llamamiento a tercería; Que está actuando en paralelo a la representación de la demandada.”

1.- Ahora bien, con fines demostrativos, y sobre la base de lo expuesto en el punto anterior; se resalta lo señalado por la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE, cuando en su exposición de la audiencia y en la declaración de parte, expresa: “no estaba presente la representación como tal de Trio Gentlemen´s Club donde trabajó el demandante, está es la representación de Corporación Kanata, C.A. y nunca ha venido como tal al Tribunal, por lo que insistió que hay una admisión de hechos porque nunca ha venido al juicio, no vino a la audiencia preliminar y no vino a esta audiencia; Que tiene la absoluta certeza que su representado trabajaba para Trio Gentlemen´s Club; Que conoce la naturaleza jurídica de Trio Gentlemen´s Club, y verificó antes de demandar, es un Club, un Fondo de Comercio, y que eso es un Prostíbulo; Que La naturaleza jurídica de Trio Gentlemen´s Club, era la distribución de bebidas, la atención de caballeros con las chicas, de un sistema de fichas; Que insiste que el representante del Club no ha venido.”

2.- En consideración a lo expuesto, se evidencia que hasta la presente fecha, no consta en autos, elementos de juicio los cuales determinen que la representación legal Corporación Kanata, C.A. tenga cualidad para actuar en juicio, habida cuenta que desconoce que la parte actora haya prestado sus servicios laborales a su representada; corroborado esta situación con lo alegado y declarado por la representación legal de la parte actora, cuando afirma que la parte actora prestó sus servicios fue a Trio Gentlemen´s Club, quien es la parte demandada. Aunado a lo antes expuesto, no existe elemento probatorio que pudiera demostrar al Tribunal, que existen conexidad, dependencia, relación laboral, o cualquier vinculo entre Corporación Kanata, C.A. y Trio Gentlemen´s Club. Solo consta en autos, un señalamiento vago, impreciso y sin soporte legal, expresado por el ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904, apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., que es desmentido verbal y documentalmente por la representación legal de la parte actora, cuando afirma que la parte actora prestó sus servicios fue a TRIO GENTLEMEN´S CLUB., Y QUIEN ES LA PARTE DEMANDADA. En consideración, y apreciación de lo antes expuesto, este Juzgador llega a la convicción que hasta la presente fecha y estado del proceso, según lo consta en autos, no está probada la cualidad del ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904, apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., para actuar como parte en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Advierte este Tribunal, que el hecho de no estar probada la cualidad del ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904, apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., para actuar como parte en el presente juicio; no excluye de modo alguno, la posibilidad de existir y demostrarse en juicio otras situaciones que evidencien la existencia de un vinculo laboral entre Corporación Kanata, S.A., y la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

II.- EN CUANTO A LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA:

1.- En fecha 6 de octubre de 2010, el ciudadano Lennart Jonson González interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señalando lo siguiente: Que en fecha 27 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRIO GENTLEMEN´S CLUB, bajo la supervisión de la ciudadana Belkys Hurtado, desempeñando el cargo de Gerente General en el horario comprendido desde 8:00 am. a 6:00 pm., devengando un salario mensual de Bs. 11.000,00; señaló que en fecha 29 de septiembre de 2010 fue despedido por el ciudadano Elías Marraoui en su carácter de Socio sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; SOLICITÓ A TAL EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL PATRONO EN LA PERSONA DE ELÍAS MARRAOUI EN SU CARÁCTER DE SOCIO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CENTRO COMERCIAL CENTRO LETONIA, TORRE ING. BANCO, NIVEL PLANTA BAJA, LOCAL B1, LA CASTELLANA.

2.- En fecha 8 de octubre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada TRIO GENTLEMEN´S CLUB en la persona del ciudadano Elías Marraoui en su carácter de Socio, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar a las 10:00 am. del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la Certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación; librando a tal efecto el respectivo Cartel de Notificación a la empresa TRIO GENTLEMEN´S CLUB, en la persona del ciudadano Elías Marraoui en su carácter de Socio de la demandada.

3.- En fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la señalada notificación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: TRIO GENTLEMENS CLUB, el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), me traslade, hasta la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CENTRO LETONIA, TORRE ING, BANCO NIVEL PLANTA BAJA, LOCAL B-1, LA CASTELLANA, y una vez en el lugar se toco (sic) en reiteradas oportunidades y no se ubico (sic) persona alguna en dicho inmueble; el mismo tiene puerta de color marrón y al lado existe una peluquería.”

4.- En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la diligencia consignada por el alguacil anteriormente señalada, instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada a los fines de cumplir con la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En fecha 8 de noviembre de 2010, compareció la abogada Herma Rodríguez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lennart Jonson Rodríguez, como consta de copia de poder que fue consignado en los folios 18 y 19, señalando lo siguiente: “procedo a consignar la siguiente: Avenida Don Eugenio Mendoza, Av. San Felipe, Centro Comercial Letonia, Torre Ing Bane, Planta Baja, Nivel P.B., of. Corporación Kanata, La Castellana. Considero oportuno señalar que el Club Trio funciona en horario nocturno y la administración diurna funciona en la oficina de Corporación Canata que es el mismo dueño del Club Trio Gentleman. Gerente General Lic. Belkis Huerta.”

6.- En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó se librara nueva Boleta de Notificación a la parte demandada en la nueva dirección suministrada. En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la empresa TRIO GENTLEMEN´S CLUB, en fecha 16 de noviembre de 2010, en la sede de la sociedad e comercio Corporación Canata, que es el mismo dueño del Club Trio Gentleman. Y cuya Gerente General, Lic. Belkis Huerta.”

7.- En fecha 11 de enero de 2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la empresa TRIO GENTLEMEN´S CLUB conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, pero antes de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se hace presente el ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904, apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., quien solicitó una acción de tercería, bajo el entendido judicial que se considera parte del proceso, evidenciando y demostrando que la empresa TRIO GENTLEMEN´S CLUB es distinta a la empresa Corporación Kanata, S.A. Aunado a esta situación, vale referir lo aducido por la representación legal de la parte actora recurrente, cuando en su exposición de la audiencia y en la declaración de parte, expresa: “no estaba presente la representación como tal de Trio Gentlemen´s Club donde trabajó el demandante, está es la representación de Corporación Kanata, C.A”.

8.- Con relación los señalamientos que anteceden, resulta necesario hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

9.- Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)

10.- Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).


11.- De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


12.- Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPABIS y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual aplica y acoge esta Alzada, mediante el cual se pronuncia, en los casos cuando se esta en presencia cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, estableció lo siguiente:

“… No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. Estableció lo siguiente:
“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…)”
Y añade la referida decisión :
“…Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados….”

13.- Esta Alzada, le resulta necesario agregar de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0811 de 8 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada….”

14.- En el presente caso, según consta en la cara posterior de la boleta de notificación, que la misma fue recibida por una persona que se identifica como: CÉSAR ROMERO, cedula de identidad 12.047.83, se indican algunas características fisonómicas del ciudadano en cuestión, edad aproximada, en su carácter de administrador/encargado de recibir correspondencia de la empresa Corporación Kanata, S.A., se le hace entrega de la boleta de notificación de la empresa TRIO GENTLEMEN´S CLUB, quien recibe sin firmarlo, ni sellarlo, en presencia de una testigo llamada KATERIN, en su carácter de secretaria de la citada empresa, fijando el respectivo cartel en la puerta principal de acceso. Ahora bien, consta en autos por decir de la apoderada de la parte actora, y por decir del ABOGADO ANTONIO SIMÓN NARANJO, apoderado judicial de la empresa Corporación Kanata, S.A., que en la citada dirección donde se trató de notificar a la representación legal de la empresa TRIO GENTLEMEN´S CLUB, la cual es la siguiente: Av. Don Eugenio Mendoza, Av. San Felipe, Centro Comercial Letonia, Torre Ingbane, Planta Baja, Nivel PB, Oficina Corporación Kanata, La Castellana, lo que ciertamente funciona es la sede la empresa Corporación Kanata, S.A.; motivos por el cual, mal podría garantizarse el debido proceso y una notificación efectiva, cuando la notificación es entregada en otra empresa y dirección distinta a la demandada, y quien la recibe no la firma ni la sella, y aduce ser empleado de la empresa donde se practica la notificación, que como ya referimos, es distinta a la empresa demandada. Ahora bien, con el nuevo proceso laboral, no hace falta que la notificación sea entregada a la persona obligada asistir a juicio, ya que cuando una notificación este referida a personas jurídicas, el legislador dio por sentado, que las personas jurídicas, apartes de sus legítimos, legales o genuinos representantes, pueden tener, como en efecto tienen, personas legalmente acreditadas para recibir encomiendas, comunicaciones y/o citaciones en nombre de la empresa, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la notificación fue recibida por personas que laboran en una empresa distinta a la demandada.

15.- Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

16.- En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

17.- Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

A).- El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

B).- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


18.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

A).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
B).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


19.- Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la notificación practicada a la demandada no se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada acoge y aplica al presente caso; en consecuencia, esta Alzada en atención a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a ordenar la notificación de la demandada, oída la dirección que nuevamente indique la parte actora, y una vez conste en autos debidamente la notificación ordenada, previa certificación del Secretario, tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado de que se Libre Nueva Boleta de Notificación a la parte demandada TRIO GENTLEMAN CLUB a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia SE ANULA la notificación practicada en fecha 16 de noviembre de 2010 y las actuaciones posteriores derivadas de dicha notificación. Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro. AP21-R-2011-00090.