Exp. Nº 10072
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.
Materia: Constitucional (Mercantil) “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 12 de abril de 2012, el abogado Daniel Bruno Sóñora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.675.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.445, apoderado judicial de la sociedad mercantil VIENTO Y AGUA, C.A., domiciliada en el estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 21.09.2006, bajo el Nº 16, Tomo 50-A, introduce demanda de amparo constitucional en contra de las actuaciones procesales que conforman el juicio de cumplimiento de contrato de obra, que sostuvo la sociedad mercantil Constructora Tresinca, C.A., en contra de la sociedad mercantil Viento y Agua, C.A., expediente No. AP11-M-2009-000483, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en contra de los autos de homologación judicial de la Transacción celebrada con el abogado Aquiles José López Bolívar, actuando en representación de la propia quejosa, en fecha 04.12.2009 y los del 29.03.2012, mediante los cuales se suspendió y celebró el remate suscitado en ese juicio. De igual forma se pretende la declaratoria de existencia del fraude procesal por colusión en contra de los directivos y apoderados judiciales de Constructora Tresinca, C.A., del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Cesar Mata Rengifo y los apoderados que actuaban en representación de la quejosa en ese juicio, abogados Aquiles López Bolívar y Tello Andrés Vásquez Martínez. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de sus derechos, al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica y a la propiedad, garantizados por los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por insaculación de fecha 12.04.2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la presente demanda de amparo constitucional al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 18.04.2012, le dio entrada, asignándole el número de causa 10072 de la nomenclatura llevada por el archivo del tribunal y se instó a la parte consignar los recaudos conducentes.
El 4 de mayo de 2012, compareció el abogado Daniel Bruno Sóñora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.445, apoderado judicial de la sociedad mercantil VIENTO Y AGUA, C.A., consignó a efectos vivendi copia simple del poder otorgado por ante la Notario Público Niall Sheehy el 16.03.2012, apostillado conforme a la Convención de la Haya. De igual forma manifestó imposibilidad de consignar copias certificadas de los documentos conducentes, y en razón de ello aportó copia simple del acta de remate del 29.03.2012 y de otras actuaciones del expediente a los fines del pronunciamiento de este tribunal sobre la admisibilidad de la demanda de amparo. Asimismo informó que el juzgado octavo de primera instancia accionado con el amparo, se negó a entregar las copias certificadas del expediente, solicitadas y consignadas. Por último, requirió medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 18.05.2012, se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a la mayor brevedad remitiese a este tribunal las copias certificadas peticionadas y acordadas en fecha 27.02.2012, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la presente querella constitucional, dado que lo aportado por el querellante, sólo constituía parte de las actuaciones aludidas en su escrito libelar. Resultado del oficio librado, se recibió respuesta del juzgado requerido fechada 24.05.2012, en la cual manifiesta el órgano judicial, que las referidas copias se remitieron a la oficina de atención al público del Circuito Judicial en fecha 05.05.2012; por lo que solicitó se instara al abogado querellante la búsqueda de las certificaciones en dicha dependencia.
Por auto de fecha 1º de junio de 2012, se instó a la parte querellante al retiro de las copias certificadas solicitadas por ante la referida oficina del Circuito Judicial de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 4.06.2012, el abogado Daniel Bruno Sóñora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.445, apoderado judicial de la sociedad mercantil VIENTO Y AGUA, C.A., consignó en 914 folios útiles las copias certificadas del expediente No. AP11-M-2009-000483, con la finalidad de provocar el pronunciamiento de este tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional.
Por auto de fecha 06.07.2012, se ordenó agregar al expediente los recaudos consignados y formar piezas separadas, dada la voluminosidad de los mismos, estableciendo que una vez realizada la organización de los documentos aportados, se procedería al pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Cumplido lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el diez (10) de julio del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. Ciudadano Juez, los hechos narrados y descritos Infra, plasmados todos y cada uno de ellos en las actas del expediente Nro. AP11-M-20009-00048, configuran claras violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, y dan lugar a la admisión, tramitación y declaración con lugar de al presente acción de amparo constitucional por fraude procesal, y así lo pedimos.
…Omissis…
1.- El apoderado sustituto de la demandada Viento y Agua C.A. AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cédula V- 15.322.148, Inpreabogado 100.688, no contestó la demanda, sino que renunciando al lapso de comparecencia, convino en todas y cada uno de los pedimentos de la demanda. En ese convenimiento, este apoderado en conjunción con su colega poderdante TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número Nro V- 9.291.161, inscrito en el IPSA con el Nro. 41.969, acordaron:
1.1.- OFRECIERON pagar a la parte demandante EL MONTO TOTAL DE LA DEMANDA en tres (3) cuotas consecutivas, con vencimiento el 3 de diciembre de 2009, 3 de enero de 2010 y 3 de febrero de 2010, por las cantidades que se mencionan en esa transacción que riela al folio 80 de la pieza 1 del expediente.
1.2.- CONVINIERON en que de incumplirse el pago de cualquier cuota se cédula consideraría la obligación de plazo vencido y se procedería a la ejecución forzada, siendo que el remate se haría con un solo perito y mediante la publicación de un solo cartel.
1.3.- CONVINIERON en que se dictasen MEDIDAS PREVENTIVAS DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles consistentes en apartamentos ubicados en el Edificio Viento y Agua, tal y como se detalla en el texto de la citada transacción que riela al folio 80 de la pieza 1 del expediente del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas
1.4.- CONVINIERON en que dicha medida preventiva de enajenar y gravar se transformarían medida de embargo ejecutivo ante el eventual incumplimiento de la deudora.
1.5.- CONVINIERON en que las costas adeudadas serían canceladas a los abogados FAVIO VASQUEZ MILLAN y DARIO LOZADA RAMÍREZ, quienes serían los UNICOS E IRREVOCABLES encargados de llevar a cabo la ejecución forzosa o voluntaria (folio 81, pieza 1). (hecho este que curiosamente se incumple toda vez que el poder les fue revocado a estos abogados cuando hubo oposición al embargo ejecutivo)
1.6.- CONVINIERON en renunciar a cualquier acción, incluso de índole penal.
Este convenimiento se hizo sin el conocimiento ni la autorización de los Directores Accionistas de la demandada Viento y Agua C.A. y representan una falta ética, moral y legal gravísima, ya que este acto procesal, abrió el paso para que le fueran rematados 14 apartamento, conculcando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
2.- Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2009, apenas un día después del vencimiento de la primera cuota que había accedido a pagar de manera inconsulta el abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR en nombre de su representada; el abogado de la demandante DARIO LOZADA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.031.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.792 solicitó la ejecución forzosa por incumplimiento de la deudora y solicitó se practicara medida de embargo ejecutivo
…Omissis…
II.- Hechos y conductas reveladores de fraude procesal por parte del Juez de la Causa, ciudadano CESAR MATA RENGIFO., los cuales a su vez constituyen franca violaciones del orden público y constitucional.
Tal y como hemos sostenido, la actuación del Juez en el juicio de resolución de contrato de obra en contra de Viento y Agua C.A. es de dudosa constitucionalidad, toda vez que una simple lectura de las actas revela la indefensión a la que fue sometida la empresa Viento y Agua C.A. y resulta a todas luces sospechoso que esta indefensión y abandono de la defensa por parte de los apoderados de la demandada, no haya llamado la atención del Juez de la causa. Muy por el contrario, sorprende la diligencia y la celeridad con que éste sustanció el proceso a favor de la demandante y en perjuicio de la demandada, no obstante haberse denunciado el fraude por vía incidental, e incluso haber constancia en el expediente de averiguaciones penales en curso. Entre otros hechos que resultan difíciles de explicar en el contexto del fraude denunciado por nosotros, tenemos:
2.1.- En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la demanda mencionada en el punto 1 y ordena la citación de la demandada en la persona del ciudadano ROBERTO ROJAS SALAZAR (apoderado) o LIAM JOSEPH GODFREY (accionista/Director).
2.2.- En fecha 4 de diciembre de 2009, apenas 4 días después de presentada la transacción, la homologó, ordenó la terminación del juicio y ordenó aperturar un cuaderno de medidas… nos preguntamos ¿Para qué abrir un cuaderno de medidas en un juicio que ya había terminado?
2.3.- En fecha 14 de enero de 2010, el Juez de la causa acordó la ejecución forzosa y decretó medida Ejecutiva de Embargo con expresa Prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que hace mención el folio 170 y siguientes, pieza 1 del expediente, entregados mansamente por los apoderados judiciales de la demandada… sin haber hecho oposición alguna.
Este hecho del Juez violó tajantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y de propiedad de mi representada toda vez que le impidió protocolizar la venta de muchos de los apartamentos embargados a compradores opcionantes de buena fe. Igualmente no entendemos para qué se procedió por vía de ejecución forzosa, ya que si la demandada no podía cumplir con el convenimiento, entonces lógico y menos oneroso hubiese sido pactar en el convenimiento una compensación a través de, por ejemplo, una dación en pago. De aquí se deduce, tal y como hizo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del más alto tribunal en el caso A. Zavatti, que este proceso judicial es una simple manpara que pretende dar apariencia de legalidad y de cumplimiento de formas, a una intención y finalidad fraudulenta como lo fue: lograr apropiarse de varios inmuebles mediante el uso del proceso judicial con la falsa excusa del cobro de una valuación vencida, a espaldas de la Directiva de la demandada y con la participación de sus propios apoderados y del administrador de justicia
…Omissis…
Como se vera supra, al concordar los hechos anteriores imputables al Juez de la causa con los autos y conductas que se describen Infra es fácil conducir, que el mismo es participe de la confabulación denunciada. Así:
2.5.- Ante los sucesivos escritos de denuncia de fraude procesal por vía de incidencia, de fecha 30 de noviembre de 2011, 30 de enero de 2011 y 24 de febrero de 2012, realizadas por el abogado ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUÍZ, el Juez de la causa no se pronuncio al respecto. Hecho este que constituye es una denegación de justicia clara, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Toda vez que los jueces están obligados a decidir y no pueden absolver la instancia.
2.6.- Finalmente, y más grave aún, el Juez de la causa, en fecha 29 de marzo de 2012 emitió dos autos paralelos absolutamente contradictorios, lo cual nos lleva a pensar que indubitablemente participa activamente en la consumación del fraude procesal cometido en contra de mi poderdante.
Por una parte, emite un auto, anexo en copia simple marcado “A1” en el cual acuerda que en vista de los escritos presentados por el Abogado Andrés Enrique Matos Ruíz, acuerda suspender el proceso y abstenerse de realizar el remate hasta tanto se reciba respuesta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en relación a la investigación de la presunta comisión del delito de ESTAFA.
Ahora bien, este auto, ciertamente no da respuesta, ni puede constituirse en pronunciamiento sobre lo solicitado por el apoderado de la demandada/ejecutada, toda vez que sencillamente se limita a acordar librar oficio a la Fiscal con el fin de corroborar si existe averiguación penal sobre bienes y las personas denunciadas y acuerda suspender el remate hasta que se reciba respuesta de la Fiscalía Quinta. El Juez no se pronuncia sobre la solicitud de aperturar la incidencia probatoria en su propio expediente ¡no obstante la gravedad de la denuncia planteada, y de las pruebas suministradas!
Así el juzgador silencio los alegados y denuncias del apoderado de Viento y Agua C.A., Andrés Enrique Matos Ruíz, tanto sobre la existencia del fraude procesal como sobre la apertura de la incidencia probatoria, incurriendo en una violación al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva
…Omissis…
Al mismo tiempo, este auto parece ignorar el hecho conocido por el Juez de que la Fiscalía competente de llevar la investigación penal relacionada con el caso de marras por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Prevaricación no es la Fiscalía Quinta del Estado Nueva Esparta sino que por remisión de dicha denuncia a la ciudad de Caracas, y una vez que fue distribuida, dicha investigación es llevada actualmente por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Entonces el Juez erró, hasta en la Fiscalía a notificar, lo que acarreará un evidente retraso en al “respuesta” que eventualmente pueda recibir el tribunal de la causa por parte de una Fiscalía equivocada. Todo lo cual denota una conspiración clara del Juez, quien pareciera mas interesado en el remate mismo que la contraparte y en claro perjuicio de los derechos constitucionales de mi representada.
2.7.- Pero el hecho mas grave lo constituye el que en esa misma fecha 29 de marzo de 2012, este mismo Juez emitió otro AUTO DE REMATE en el cual ADJUDICÓ catorce (14) apartamentos propiedad de Viento y Agua C.A. a la empresa CONSTRUCTORA TRESINCA, anexo marcado “A2”; empresa cuyos Directivos y apoderados están siendo investigados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y prevaricación, y a quienes denunciamos por fraude procesal en ese mismo expediente civil.
…Omissis…
Por otra parte, como se evidencia de las actas, el acto de remate fue suspendido en una oportunidad por la oposición realizada por los terceros opcionantes, y es lógico pensar que el Tribunal acordase nuevamente la publicación del remate a los fines de hacer pública la subasta o al menos hubiese notificado a las partes… No consta ninguna evidencia de cómo y cuando el tribunal fijó la oportunidad del nuevo remate. Los bienes no fueron rematados uno por uno, según los dispone el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, sino que fueron adjudicados en un lote de catorce (14) apartamentos a la parte demandante y por un precio irrisorio.
…Omissis…
2.8.- Finalmente, el Juez de la causa ignoró el hecho de que otro operador de justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, quien incidentalmente conoció de este expediente, DE OFICIO decretó la apertura de una investigación penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA.
En su inconstitucional auto de fecha 29 de marzo de 2012, cuestiona la veracidad de la investigación iniciada de oficio, mediante una solicitud de información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mientras al mismo tiempo remata los bienes a favor de la demandante CONSTRUCTORA TRESINCA. Vale acotar que para el operador de justicia del Estado Nueva Esparta fue incuestionable la indefensión a la que ha sido sometida la demandada, hoy ejecutada: la falta de actividad de sus apoderados; la celeridad con que ha sido sustanciado el juicio; y por ello ordenó el inició de una investigación penal. Cabe la pregunta, ¿si lo hizo otro Tribunal de oficio, cómo es que no lo hizo el Juzgador de la causa?
…Omissis…
En mi condición de abogado, asistente del resguardo del orden público constitucional invoco mi propósito e intención en develar el fraude que se pretendía cometer y el propósito de alertar al Tribunal, no sólo en nombre de mi mandante, sino también como operador e integrante del sistema de justicia (conforme al artículo 253 de la Constitución), sobre el hecho de que con la aludida demanda simplemente se perseguía- y aún se persigue- poner en movimiento la actividad jurisdiccional con un fin irrito y en desmedro de una sana administración de justicia y cometiendo claras violaciones constitucionales.
III.- Hechos y conductas violatorias de los derechos constitucionales de mi representada por ser reveladoras del fraude procesal, cometidos por los Directivos y apoderados de la empresa Constructora Tresinca C.A.
3.1.- En fecha 16 de noviembre de 2009, Alfonso Ramón Zajia Bajares, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.009.020, Vice-Presidente de al empresa TRESINCA, C.A. a través del abogado Dario José Lozada Ramírez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de obra en contra de al empresa Viento y Agua, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
3.2.- Haber planteado una demanda por resolución de contrato, es decir, ejercer el derecho de accionar en si, ciertamente no es un delito ni constituye un fraude. Pero haberlo hecho dentro de la confabulación que aquí denunciamos, es decir, habiendo acordado con los apoderados de la demandada y con el Juez de la causa, que no habría ninguna contención, que el juicio se tramitaría sin ningún tipo de dilaciones, que toda garantía procesal a la defensa y al debido proceso serian suprimidas con el fin de obtener el remate de los bienes por un incumplimiento del “convenimiento o transacción” sin que mediara conocimiento y/o autorización alguna de los Directivos/accionistas de la empresa Viento y Agua, ciertamente viola el orden público y constitucional venezolano y en consecuencia se amerita con urgencia del amparo constitucional que este digo Tribunal se sirva declarar.
3.3.- Es claro que el proceder de los apoderados de mi hoy mandante no pudo llevarse a cabo sin la connivencia, premeditación y participación dolosa tanto del apoderado de la parte demandante DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ como de su poderdante: TRESINCA C.A., representada por su Vice-Presidente ALFONSO RAMÓN ZAJIA BAJARES, quienes ya conocían al abogado Tello Andrés Vásquez Martínez, dada la experiencia de una Inspección Judicial en la obra y la consecuente resolución del contrato. Es más, sostenemos que todos estos ciudadanos, conspiraron de manera dolosa en contra del ciudadano LIAM JOSEPH GODFREY y su hermano JOHN FRANCIS GODFREY, para que accediera a entregarle un poder al ciudadano TELLO ANDRÉS VASQUEZ MARTÍNEZ, haciéndole creer que iba a negociar la salida pacífica de la CONSTRUCTORA TRESINCA C.A. por haber ella incumplido el contrato de obra, y luego surgió una demanda con honorarios impagables para eventualmente sustituir el poder en AQUILES JOSÉ LÓPEZ BOLÍVAR y que éste realizara en colusión con la parte contraria del Juicio, ALFONSO RAMÓN ZAJIA BAJARES y DARÍO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ, Vice-Presidente y apoderado, de Tresinca, C.A., respectivamente, y con la participación del Juez de la causa, el convenimiento judicial supra descrito en los hechos de esta denuncia. Todo esto, derivó en un grave perjuicio en contra de la demandada y un beneficio indebido a favor de los accionantes, y encuadra perfectamente en el supuesto de fraude procesal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observó en el caso A. Zavatti, mencionado supra, en el que las partes actuaron con manifiesto concierto en su perjuicio, y en la consecuente procedencia de la acción de amparo con declaratoria de nulidad de la sentencia y del proceso…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta lesión de sus derechos, al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica y a la propiedad, garantizados por los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la razón siguiente:

“…Por medio de la presente solicitud ratifico y denuncio la existencia del fraude procesal por colusión en el proceso incoado por parte de la CONSTRUCTORA TRESINCA C.A., sus Directivo y apoderados, por una parte, y el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CÉSAR MATA RENGIFO y los apoderados de la demandada en ese juicio AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR y TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ por la otra, en contra de la empresa VIENTO Y AGUA C.A., quienes como apoderados de la demandada utilizaron el proceso para, sin contención alguna, permitir el remate de los apartamentos que conforman el Complejo Habitacional Viento y Agua C.A. De esta manera se utilizo el proceso judicial con un fin muy distinto al de lograr justicia de una manera que viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de propiedad de la demandada, hoy ejecutada; conducta fraudulenta la cual incluso encuadra en tipos penales.
…Omissis…
En razón de ello, el obrar y la negativa del Juez de la causa, ciudadano CÉSAR MATA RENGIFO, a emitir pronunciamiento sobre le reiterada solicitud de aperturar dentro del proceso mismo una incidencia probatoria para demostrar el fraude, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, viola el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso de mi representada y obliga a mi mandante a acudir a la vía del amparo constitucional, en cumplimiento a lo establecido en esta doctrina vinculante. Ello aunado al hecho de que en un mismo día, este Juez decidió por una parte suspender el acto de remate y por la otra realizó el acto de remate supuestamente suspendido actos viciados de incongruencia, pues ¿¿¿Cómo puede decirse al mismo tiempo suspender y realizar un mismo acto???
En opinión de quien suscribe no cabe duda que examinados el proceder de los apoderados de Tresinca C.A., en particular del ciudadano DARÍO LOZADA quien suscribió la demanda y la transacción, así como el proceder de los apoderados TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ y AQUILES JOSÉ LÓPEZ BOLÍVAR quienes abandonaron completamente la defensa de su cliente, y la anuencia evidenciada en el proceder del Juez de la causa, ciudadano CÉSAR MATA RENGIFO, proceder y actuaciones las cuales constan íntegramente en el expediente Nro. AP11-M-2009-00048, que se ha fraguado una confabulación, una serie de maquinaciones en contra de mi representada, para despojarla de una manera vil y cobarde, de inmuebles que son de su propiedad, violando con ello sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad. Siendo que tal confabulación se encuentra plasmada en un proceso que ha concluido, y en contra del cual no proceden ninguno de los recursos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano (salvo la ignorada solicitud de incidencia por fraude procesal, que ha sido agotada sin resultado) entonces lo justo es declarar la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo por violaciones del orden público y constitucional, con la consecuente declaratoria de nulidad de todas las actuaciones de autos del referido expediente....”. (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Ciudadano Juez Superior, solicito respetuosamente de usted que ampare los derechos y garantías constitucionales de mi representada a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a la Propiedad, violentados y aun amenazados de violación en virtud del FRAUDE PROCESAL efectuado durante y por medio del Proceso Judicial de Resolución de Contrato incoado por la Constructora TRESINCA C.A. contra la empresa Viento y Agua C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. AP11-M-2009-00048 y en consecuencia, que dicho amparo ordene la NULIDAD del referido proceso judicial y de todas las actuaciones, autos, sentencias y providencias dictados en el mismo.
Como medidas cautelares, solicito respetuosamente:
1) Se ordene con carácter de urgencia la suspensión de la emisión del oficio de adjudicación de los inmuebles rematados a favor de Constructora Tresinca C.A. y su inscripción en el Oficina de Registro Público del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida sobre la existencia del fraude procesal y la consecuente nulidad del juicio fraudulento aquí denunciado, o hasta que la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura 01-F42-322-11 realice la imputación de los partícipes del fraude aquí denunciado y acuerde medidas de protección a favor de mi representada.
2) Se sirva ordenar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los inmuebles rematados, los cuales se encuentran descritos en el acta de remate, anexo “A2”, con el fin de evitar la eventual insolvencia de la demandante/ejecutante Tresinca C.A. y salvaguardar el derecho de propiedad de mi representada, así como los derechos de terceros opcionantes/compradores de buena fe, hasta que la investigación penal llevada a cabo por la Fiscal 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura 01-F42-322-11 realice la imputación de los partícipes del fraude aquí denunciado y acuerde medidas de protección a favor de mi representada.
Finalmente solicito la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, su tramitación conforme a derecho, con tratamiento preferente sobre cualquier otro asunto por ser de eminente orden público, como lo consagran los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y su declaratoria CON LUGAR tanto en el dispositiva como en el fallo definitivo, con el debido reestablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se presenta demanda de amparo constitucional intentada en contra de las actuaciones procesales que conforman el juicio de cumplimiento de contrato de obra, que sostuvo la sociedad mercantil Constructora Tresinca, C.A., en contra de la sociedad mercantil Viento y Agua, C.A., expediente No. AP11-M-2009-000483, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en contra de los autos de homologación judicial de la Transacción celebrada con el abogado Aquiles José López Bolívar, actuando en representación de la propia quejosa, en fecha 04.12.2009 y los del 29.03.2012, mediante los cuales se suspendió y celebró el remate suscitado en ese juicio. De igual forma se pretende la declaratoria de existencia del fraude procesal por colusión en contra de los directivos y apoderados judiciales de Constructora Tresinca, C.A., del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Cesar Mata Rengifo y los apoderados que actuaban en representación de la quejosa en ese juicio, abogados Aquiles López Bolívar y Tello Andrés Vásquez Martínez; para lo cual, se debe determinar la competencia de este tribunal, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se extrae que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado mencionado con competencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, por lo que se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así expresamente se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Este tribunal observa que con el presente libelo de amparo constitucional se persigue la declaratoria del fraude procesal de las actuaciones procesales que conforman el juicio de cumplimiento de contrato de obra, que sostuvo la sociedad mercantil Constructora Tresinca, C.A., en contra de la sociedad mercantil Viento y Agua, C.A., expediente No. AP11-M-2009-000483, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en contra de los autos de homologación judicial de la Transacción celebrada con el abogado Aquiles José López Bolívar, actuando en representación de la propia quejosa, en fecha 04.12.2009 y los del 29.03.2012, mediante los cuales se suspendió y celebró el remate suscitado en ese juicio. De igual forma se pretende la declaratoria de existencia del fraude procesal por colusión en contra de los directivos y apoderados judiciales de Constructora Tresinca, C.A., del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Cesar Mata Rengifo y los apoderados que actuaban en representación de la quejosa en ese juicio, abogados Aquiles López Bolívar y Tello Andrés Vásquez Martínez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha recalcado que se concibe al fraude procesal como las maquinaciones y artificios que son realizados en el curso del proceso o por medio de éste, que se destinan, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero; que el fraude puede provenir de artificios y maquinaciones que realicen en concierto dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles, en forma general, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial eficaz, ya que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, estar ajustados a las exigencias legales, pero ser intrínsecamente falsos, porque sus fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a terceros -Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ. Nos. 77/00 y 1.653/09-.
Debe precisarse, que es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para determinar su existencia. Así, en sentencia Nº 481/05 la Sala reiteró que:

“Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (caso: ‘Oswaldo Antonio Sánchez’) la Sala señaló: ‘La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional’ (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, conforme lo pretendido el Tribunal estima la complejidad de los hechos denunciados por el accionante en esta sede constitucional, lo cual escapa en este caso al alcance del proceso de amparo constitucional, ya que tales hechos deben ser planteados ante un Juez civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, al requerirse una actividad procedimental más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, pues en el proceso abreviado del amparo constitucional, no podrán ser determinados con toda claridad, donde todos los involucrados puedan alegar y probar sus afirmaciones de hechos, ya que la declaratoria de fraude procesal, donde se involucran a varios sujetos procesales y otros que no han actuado en dichos juicios, imputándoseles la pre-fabricación de hechos dolosos anteriores al proceso donde señalan acaeció el fraude y que pretenden ser desmontados en el especial procedimiento abreviado de amparo, requerira dado lo denunciado y los sujetos señalados una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude endilgado, lo cual corresponde como ya se dijo, a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional. Amen que no todos los involucrados en la presunta defraudación del proceso, participaron del juicio principal; lo que determina la imposibilidad de resolver en sede constitucional sobre su participación dolosa en un proceso donde no formaron parte de la composición de la litis procesal. Así expresamente se decide.
En este sentido el medio judicial idóneo para hacer valer la existencia del derecho que se pretende en el caso concreto; esto es, la vía del fraude procesal por colusión debe coincidir con el procedimiento establecido por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en el cual todas las partes involucradas puedan asistir y plantear su defensas y alegatos, en los lapsos suficientes para la determinación o no de la pretensión accionada y que el órgano jurisdiccional sea competente para juzgar a todos los involucrados, por lo que se hace innecesario, abrir la tramitación de este proceso constitucional, en el cual se hace evidente la inadecuada fase procedimental - probatoria y de alegatos - por parte de todos los imputados en la defraudación delatada. Así expresamente se declara.
Criterio consolidado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en decisión Nº 941 del 16 de mayo de 2002, en la cual estableció lo siguiente:

“…Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional...”

Asimismo en el fallo del 13 días del mes de octubre de 2011, expediente No. 09-1445, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 274/01 y 481/05-, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude. Así, en sentencia Nº 481/05 la Sala reiteró que:
“Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (caso: ‘Oswaldo Antonio Sánchez’) la Sala señaló: ‘La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional’ (…)”.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal, por lo que se requiere de una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional…”.

Precisado lo anterior, debe concluirse que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal denunciado, ya que es necesario un proceso amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre; pues aunque exista la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima, ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. Igual sucede con la apariencia que crea la colusión, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, en razón de ello deberá acudirse a la vía establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza un trámite adecuado para desmontar el fraude o dolo procesal; lo que conlleva a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional en base al cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.
Asimismo vista la anterior decisión se hace inoficioso pronunciamiento alguno acerca de la medida innominada solicitada. Así expresamente se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el abogado DANIEL BRUNO SÓÑORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.445, apoderado judicial de la sociedad mercantil VIENTO Y AGUA, C.A., en contra de las actuaciones procesales que conforman el juicio de cumplimiento de contrato de obra, que sostuvo la sociedad mercantil Constructora Tresinca, C.A., en contra de la sociedad mercantil Viento y Agua, C.A., expediente No. AP11-M-2009-000483, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en contra de los autos de homologación judicial de la Transacción celebrada con el abogado Aquiles José López Bolívar, actuando en representación de la propia quejosa, en fecha 04.12.2009 y los del 29.03.2012, mediante los cuales se suspendió y celebró el remate suscitado en ese juicio. De igual forma se pretende la declaratoria de existencia del fraude procesal por colusión en contra de los directivos y apoderados judiciales de Constructora Tresinca, C.A., del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Cesar Mata Rengifo y los apoderados que actuaban en representación de la quejosa en ese juicio, abogados Aquiles López Bolívar y Tello Andrés Vásquez Martínez.

ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria,


Abg. Eneida Torrealba Cabeza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.).
La Secretaria,


Abg. Eneida Torrealba Cabeza
Exp. Nº 10072.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria C/C Def.
Materia: Constitucional (Mercantil) “D”.