examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen las ciudadanas: MILAGROS DEL VALLE MACHADO NENTWENG, SOL SIREY DEL VALLE MACHADO NETWING y DAYANA PATRICIA PHILLIPS NENTWING, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 10.418.264, 10.418.266 y 10.451.840, y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ISIDRA RAMONA ORIA. ASI SE DECIDE