En consecuencia, al observarse que la parte demandante lejos de subsanar en la forma ordenada en la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición de la cuestión previa en su contra, invoca las mismas circunstancias alegadas en la incidencia resuelta, ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, declarada con lugar y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide.