En consecuencia, esta juzgadora advierte, una vez analizadas las pruebas evacuadas en el proceso que la actividad probatoria desplegada por los demandantes PEDRO RAMON TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, fue dirigida a la demostración de hechos nuevos alegados en el trascurso del proceso y no a la determinación o comprobación de las condiciones fácticas expuestas en el libelo presentado, no comprobándose entonces; que para el momento de la interposición de la demanda los ciudadanos PEDRO RAMON TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, detentaran con fines productivos agrarios el predio en conflicto, así como, tampoco es demostrado mediante las pruebas cursantes en autos, que los ciudadanos GISCARD CLISANTO TORRES LINAREZ, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE VARGAS, hubieran realizado la perturbación denunciada en la demanda, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda intentada. Y así se decide.-