En este orden de ideas, de acuerdo a los reparos opuestos por la parte demandada y el informe presentado por el partidor, debidamente revisado por la demandada, este juzgador determina que los mismos no se ajustan al concepto reparos graves ni siquiera leves, pues, éstos solo pueden ser opuestos cuando se menoscabe el derecho del comunero, o se desmejore o disminuya el derecho que posee en la comunidad, y no fundarse en la defensa que debió ser esgrimida al momento de hacer oposición a la acción interpuesta, según lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el dominio común de los bienes. Así se decide.