Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los solicitantes de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no ha quedado establecida la existencia de la producción agraria, pues ha sido determinado que el fundo objeto de la solitud cautelar, no existe ningún tipo de actividad agraria, aprehendiéndose de los medios probatorios promovidos, un conflicto de carácter posesorio entre el solicitante y las acciones realizadas por los ciudadanos LUBIN JOSÈ CORTEZ HERNÀNDEZ, IVONNY SUSANA CORTEZ HERNÀNDEZ, CELISTA DEL CARMEN CORTEZ HERNANDEZ y ELADIO ANTONIO CORTEZ HERNANDEZ, por lo que forzosamente debe este Tribunal, considerar no cumplidos los requisitos de procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada y declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se decide.-