En consecuencia, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de traspaso sobre el vehículo anteriormente descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, referentes a las Instituciones Familiares, esto es, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad; como quiera que la Audiencia de Mediación (Acto Reconciliatorio), en el presente asunto está fijada para el día 16 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.; este Tribunal emitirá pronunciamiento al respect.....