examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MIRIAM DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, MARY SOL MANZANILLA VARGAS, PEDRO JOSE MANZANILLA VARGAS, RAUL JOSE MANZANILLA VARGAS, ZULEIDA MARGARITA MANZANILLO VARGAS, GREGORIO JOSE MANZANILLA VARGAS, VICTOR MANUEL MANZANILLA VARGAS y JOSEFINA DEL CARMEN MANZANILLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 9.734.564, 5.055.763, 10.436.189, 7.802.163, 9.004.001, 5.055.803, 11.296.410, 7.802.147 y 7.829.275, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CANDIDA ROSA VARGAS. ASI SE DECIDE.