En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada como cuestión previa, se considera como una defensa perentoria consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA por cuanto el fondo de lo debatido no fue decidido en modo alguno en la acción de desalojo de local comercial que intentara el ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCH.....