En consecuencia, al no constar que alguna persona se hizo parte y haber deducido algún derecho, demostrado como está la condición de hermanos de los ciudadanos AURA RAMONA CEDEÑO Y OTTO ANTONIO CEDEÑO, con la respectiva copia certificada de las partidas de nacimiento de cada uno de estos ciudadanos, acompañadas a la solicitud y de los testimonios de las ciudadanas NICOLASA PARRA y CORTEZA COROMOTO MONSALVE, se determina que los solicitantes son las únicas personas que integran la sucesión y no habiendo prueba de la existencia de otro heredero o legatario, se declara las presentes actuaciones título supletorio suficiente que acredita a AURA RAMONA CEDEÑO Y OTTO ANTONIO CEDEÑO , ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante, ciudadana CIRILA DEL CARMEN CEDEÑO, ya identificada; quedando a salvo derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO.....