Por lo tanto este Tribunal reflexiona que la declinatoria de competencia por la materia, resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto la responsabilidad exigida parte de la reparación, supuestamente defectuosa, de un tractor, el objeto de la pretensión se reduce al pago del daño causado por el demandado como trabajador de la empresa accionante, sin estar relacionado en ninguna forma el desarrollo de la actividad agraria, lo que no afecta el bien con vocación de uso agrario, pues el mismo fue reparado y entregado a un tercero propietario del mismo. En consecuencia, no activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, pues en ninguna forma se encuentra afectada la seguridad agroalimentaria; razón por la cual la competencia debe mantenerse en la jurisdicción civil y este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE por la MATERIA, para el conocimiento y sustanciación del presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimient.....