En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Declara Con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser Oído al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Lesiones Leves cometidas en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación al artículo 425 del Código Penal
CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedim.....