SEGUNDO
De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos no se encuentran satisfechos, observando que no consta en autos el informe Psicológico, aunando a ello, el penado aun no cumple la alícuota correspondiente para optar al beneficio, en tal sentido no procede el otorgamiento del mismo. ASÌ SE DECLARA.
No concurridas las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario y no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que no se hace acreedor del mismo, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano L.....