Ahora bien, se impone a este juzgador la revisión del escrito de subsanación presentado, para observar que la parte demandante lejos de subsanar en la forma ordenada en la referida norma, invoca circunstancias que no fueron planteadas en la contestación, sin acompañar de manera fehaciente los títulos que originan la comunidad hereditaria, esto es, las partidas de defunción y nacimiento correspondientes, la determinación de los bienes cuya partición pretende y la identificación de los comuneros, en consecuencia ha de considerarse como NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta y en razón de ello conforme lo señala el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara EXTINTO EL PROCESO. Así se decide