En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
1.- Se acuerda con lugar el derecho a ser oído el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 542 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.-Se acuerda sin lugar lo peticionado por la defensa Publica de de no califica la Aprehensión Del adolescente Imputado como flagrante y en consecuencia, Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CÓ.....