De lo antes expuesto, este tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por las solicitantes, se enmarca en primer lugar a la delación de actos perturbatorios y la exención de la existencia y cumplimiento de una obligación de carácter contractual – patrimonial. Pretensiones que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por los ciudadanos ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, LUIS ALBERTO ACURERO MARINEZ, RUBEN ALBERTO MONTENEGRO y SEBASTIAN DE JESUS LUIS ALMEIDA, se circunscriben al amparo de derechos privados particulares y de orden patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción.....