Se evidencia claramente que los hechos esbozados por el ciudadano Alberto Enrique Peña de ninguna manera encuadran en los supuestos de conocimiento de la jurisdicción del Trabajo, por el contrario, cada uno de las situaciones de hecho se enmarcan en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2015, por tanto, debe tenerse que para el momento de producirse el despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo que a todas luces imposibilita a este Juzgado, para conocer del presente asunto.
Por lo antes lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para c.....