En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Impone la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de (01) Año y Nueve (09) Meses y Diez (10) días, por el cual el adolescente fue sancionado. Se desprende que hasta la presente fecha ha cumplido Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de la sanción de privación de Libertad, (01) Año y Nueve (09) Meses y Diez (10) días, a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Varones Guanare, remitiendo boleta de Privación de Libertad, igualmente informando del cómputo de la sanción, y solicitando el respectivo Plan Individual,.....