CAPITULO III
DECISIÓN
Con el análisis que precede, para quien juzga, ya que quedó demostrado en el presente procedimiento, la inactividad procesal por las partes por más de un año, es imperativo y de oficio declarar la PERENCION y en consecuencia, este Tribunal en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: "LA PERENCION DE LA INSTANCIA", todo conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 251. Líbrense boletas.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Turén, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Fede.....