en consecuencia este Juzgado al verificar la incomparecencia de ambas partes y por cuanto la ley Orgánica Procesal del trabajo no prevé la regulación Jurídica a esta situación, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 130 de la mencionada ley, al no asistir al inicio de la audiencia preliminar el actor, que a través de su acción dio inicio al presente proceso, así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el presente procedimiento y da por terminado el Proceso. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días, conforme a lo establecido en la Ley orgánica del trabajo y una vez vencido sin que las partes, ejerzan los recursos correspondientes, se ordena el cierre y archivo de expediente. Dado a los 26 días del mes de octubre del año 2009, en la sala de audiencias del Tribunal .....