examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: JOSE SEVERIANO MUÑOZ, GLORIA LISBETH MUÑOZ GUTIERREZ, ALLISON JOSE MUÑOZ GUTIERREZ, VIANNY RAMONA MUÑOZ GUTIERREZ y WALKER WILLIAM MUÑOZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 866.671, 5.055.862, 5.038.546, 5.805.901 y 5.834.987, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EVA ROSA GUTIERREZ DE MUÑOZ. ASI SE DECIDE.