De lo antes expuesto, este tribunal debe resaltar que las medidas de protección agraria, no son un medio para restituir la posesión agraria, amparar la misma o reivindicar la propiedad, su teleología corresponde como ha señalado la jurisprudencia a la protección de la producción agraria y al ambiente. De este modo, queda advertido que la pretensión expuesta por las solicitantes, se enmarca en el ejercicio de la protección posesoria, vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar cuyas acciones reposan en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por la ciudadana LUCELY ANDREINA ROMERO CASTAÑEDA, actuando en nombre y representaci.....