De la norma referida se aprehende que para que sea acordada una medida de protección agraria, innominada e instrumental como el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y por lo meno la presunción de su derecho a la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso. En el caso de marras, se advierte de la declaración de los testigos mencionados, el fomento de un cultivo de yuca por parte del demandante en el lote de terreno antes determinado, y la obstrucción del ciudadano demandado en las realización de las labores agrícolas necesarias, lo cual, pudiera generar la pérdida del referido cultivo. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en .....