Ahora bien, no siendo procedente el recurso contencioso tributario contra actos distintos a los señalados en los tres supuestos del artículo 259, antes mencionado, el Tribunal encuentra que por autos de fechas 08 de enero de 2004 y 19 de febrero de 2004, procedió a formar expediente y admitir el presente recurso contencioso tributario, respectivamente, razón por la cual teniendo presente que los actos contra los cuales procede el Recurso Contencioso Tributario, al igual que sus causales de inadmisibilidad, al mismo tiempo que son taxativas, afectan el orden público, siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, pudieron escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.