En cuanto a la desestimación de la misma, este Tribunal quiere acotar que mediante auto de fecha 05-02-09, se admitió la tercería y se ordenó emplazamiento la empresa "GRUPO MANPROLIN, CA", al alegar la propia actora la falta de cualidad de dicha empresa, la misma no puede ser resuelta en esta etapa del proceso (sustanciación) en virtud de que ello pertenece dilucidarlo al Juez del merito, quien es a través del debate probatorio en que podrá establecer si tiene o no cualidad, por lo cual resulta prematura tal solicitud en virtud de lo establecido en el articulo 384 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que, de la copia del contrato (consignado) en su contenido se establece como objeto la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento y en la propia pagina uno (01) del libelo de demanda señala que los demandantes laboraban como "obreros de mantenimiento" en consecuencia se le estaría cercenando .....