este Tribunal observa que: Si bien es cierto, consta en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y que ha transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se puede observar además, de los folios 67 y siguientes, que la notificación de la empresa demandada en el presente proceso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no fue efectiva, al no haber sido practicada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme se observa de diligencia presentada por el Alguacil de este Circuito, de fecha 23 de septiembre de 2009; aunado la condición especial en la cual se encuentra dicha empresa en lo que respecta a su administración, por lo que mal podría este Despacho proceder a ordenar la certificación por secretaría requerida, en virtud de lo cual se niega tal solicitud.