En virtud de ello, mal podría este Despacho acordar lo solicitado y ordenar que se libraran tales carteles de notificación de la forma como es requerida por parte de la accionante, desatendiendo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente transcrito al particular PRIMERO de la presente decisión, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada en tales términos y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud hecha por la parte actora, en el sentido de que se ordene la notificación "cartelaria" de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la notificación y garantizar los derechos de la accionada; señala este Juzgado, que negado el pedimento que antecede, no podría este mecanismo complementarlo.
Aunado a ello se observa que, por auto dictado en fecha 01 de abril de 2008, este Juzgado emitió pronunciamiento en el cual declara la improcedencia de la petición reali.....