En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada CENTRO PREESCOLAR VILLA AVILA C.A", encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por las ciudadanas JOSELIN COROMOTO AZUAJE DURAN y CARMEN JOSEFINA AVILA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.849.343 y 17.078.974, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.85.601,25), a la primera de las mencionadas y la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.82.1.....