Sin embargo, entiende el Tribunal que el procesamiento jurisdiccional del Recurso Contencioso Tributario, procede siempre exista una causal de la admisibilidad de su interposición.
En ese sentido, advirtiendo el Tribunal que el acto administrativo contra el cual se acciona, en este caso subsidiariamente el recurso contencioso tributario, es un acto administrativo que quedó definitivamente firme por extemporaneidad del recurso jerárquico contra él interpuesto, el mismo no puede ser objeto de impugnación a través del referido recurso. Se declara.