A ese respecto, aprecia el Tribunal que para la fecha en la cual se produce la actuación fiscal que culmina con la formulación de los reparos, ya la contribuyente había presentado todas las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, objeto de revisión fiscal, razón por la cual, estima el Tribunal que se da, en el presente caso, la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara
De igual manera, aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria, no deja constancia de la comisión, por parte de la contribuyente, de violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que cometió la infracción; razón por la cual considera procedente la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del mismo Código. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la sanción por contravención, toda vez que la misma es impuesta resp.....